derecho a la intimidad personal y familiar por Bufete Antonio Font
derecho a la intimidad personal y familiar por Bufete Antonio Font

La Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), en el caso López Ribalda and Others contra Spain, en su Sentencia de 9 de enero de 2018, ha condenado al Estado Español, a raíz de varias demandas presentadas por cinco ciudadanas de dicho Estado y que de seguro repercutirá de futuro en las decisiones que puedan tomar nuestros tribunales en especial, el tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, la intimidad y el control empresarial sobre el trabajador.

El caso analiza el supuesto de cinco trabajadoras que presentan, todas ellas, sus servicios como cajeras de M, S.A., una importante cadena de supermercados propiedad de una familia española.

A principios de febrero de 2009 el empresario de las demandantes fue informado de ciertas irregularidades entre la mercancía almacenada existente en el supermercado y las ventas reales diarias. Concretamente, el supervisor de la tienda identificó pérdidas en exceso los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio hasta un importe de casi 30.000€, en éste último mes. Con el fin de investigar y poner fin a dichas pérdidas económicas, el 15 de junio de 2009 el empresario instaló cámaras de vigilancia tanto visibles como ocultas. El propósito de las cámaras visibles era grabar los posibles robos de los clientes y estaban colocadas en las entradas y salidas del supermercado. El propósito de las cámaras ocultas era grabar y controlar los posibles robos de los empleados y enfocaban a las cajas registradoras, cubriendo el área detrás de la caja. La empresa comunicó a sus trabajadores previamente la instalación de las cámaras visibles. Ni ellos ni el Comité de Empresa fueron informados de las cámaras ocultas.

Los días 25 y 29 de junio de 2009 todos los trabajadores sospechosos de robos fueron convocados a una reunión individual. Durante dichas reuniones las demandantes, en presencia del representante sindical y del representante legal de la empresa, admitieron la implicación en los robos.

Los días 25 y 29 de junio las demandantes fueron despedidas por motivos disciplinarios: habían sido captadas por vídeo ayudando a otros compañeros de trabajo y a clientes a robar productos y robándolos ellas mismas.

Las trabajadoras impugnaron los despidos ante el Juzgado de lo Social correspondiente y en el marco de los respectivos procedimientos objetaron el uso de la videovigilancia encubierta, alegando que había violado su derecho a la protección de su privacidad.

El 20 de Enero de 2010 el Juzgado de lo Social dictó las sentencias fallando en contra de las demandantes, declarando la procedencia de los despidos. El Juzgado de lo Social declaró en sus sentencias, que el uso de videovigilancia encubierta en el lugar de trabajo sin una comunicación previa era conforme al artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que permitía a un empresario la utilización de medidas de control de vigilancia que considerara adecuadas para verificar si un empleado/a estaba cumpliendo debidamente con sus tareas, guardando la consideración debida a su dignidad. Las demandantes apelaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual confirmó las sentencias dictadas en la instancia, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Reconociendo que es posible que el empresario podría enfrentarse a una sanción administrativa por no informar a sus empleados y al Comité de Empresa antes de la instalación de las cámaras, ese solo hecho carece de importancia desde el punto de vista constitucional, ya que desde esa perspectiva la videovigilancia encubierta había sido justificada (dado que existían sospechas razonables de robo), adecuada al objetivo legítimo perseguido, necesaria y proporcionada.

Las demandas presentaron recurso de casación que fueron declarados inadmisibles en fecha 5 de octubre de 2011. En última instancias, las demandantes presentaron recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, que también fueron declarados inadmisibles, debido a la “no existencia de una violación de un derecho fundamental”.

Por tanto, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico interno laboral las acciones por despido improcedente planteadas por las trabajadoras contra la empresa, están absolutamente cerradas y finalizadas habiéndose acudido a todas las instancia judiciales posibles. En consecuencia, la procedencia del despido es totalmente firme e incuestionable.

No obstante lo anterior, las demandantes no satisfechas con las resoluciones judiciales emitidas por las referidas instancias judiciales españolas, han acudido al TEDH presentando varias demandas dirigidas, tal y como ya habíamos anunciado en el encabezamiento del presente artículo, contra el Estado Español (no contra la empresa), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Las demandantes alegaron que la videovigilancia encubierta ordenada por su empresario sin haber sido previamente informadas violó su derecho a la privacidad, protegido por el artículo 8 del Convenio indicado. Asimismo invocan al amparo del Artículo 6 del mismo de que los procedimientos ante los tribunales internos no fueron equitativos en el sentido en que se utilizaron las grabaciones de vídeo como principal evidencia para justificar la procedencia de su despido, así como la denuncia de la vulneración a la tutela efectiva en virtud del meritado artículo 6 del Convenio.

En definitiva, a diferencia de los criterios seguidos hasta ahora por los distintos tribunales españoles, el TEDH observa que, en el presente asunto, el empresario decidió instalar videovigilancia consistente en cámaras tanto visibles como ocultas. Los empleados solo tenían conocimiento de la existencia de las cámaras visibles que enfocaban las salidas del supermercado, y no fueron informados de la instalación de cámaras enfocadas a la caja.

El Tribunal señala que la videovigilancia encubierta de un empleado/a en su lugar de trabajo, deber ser considerada, como tal, como una intromisión en su vida privada. Supone la documentación grabada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que él/ella no puede evitar al estar obligados por el contrato de trabajo a desempeñar su trabajo en dicho lugar. El Tribunal así, está conforme en que ha existido vulneración a la “vida privada”.

En resumen, el Tribunal concluye que en el presente caso los tribunales internos no ponderaron un justo equilibrio entre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada al amparo del artículo 8 del Convenio y el interés del empresario en la protección de sus derechos propietarios. Y que, se debía haber informado de la instalación de las cámaras ocultas a las trabajadoras y al Comité de Empresa.

Por todo ello, condena al Estado Español (no a la empresa) a pagar a cada demandante la cantidad de 4.000 Euros en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes; a pagar las costas en cuantía de 500 Euros para López Ribalda y 568,86 Euros a las demás trabajadoras más los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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