La sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, desestima el recurso de amparo promovido por una empresa, contra la sentencia 1211/2020, de 6 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso de suplicación núm. 956-2021; y contra el auto de 14 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 28-2021, interpuesta contra la anterior.

El hecho clave sobre el que gira el pronunciamiento constitucional es “la grabación procedente del visionado de una cámara de videovigilancia colocada en el interior del centro de trabajo, dentro del sistema general de seguridad de la empresa, que aparecía anunciando mediante un cartel colocado en el exterior del centro, en el que constaba la mención a “zona videovigilada”. El gerente de la empresa revisó las imágenes grabadas al haber apreciado el día anterior que, en la zona interior del mostrador de atención al público donde prestaba servicios el trabajador despedido, se encontraba una bolsa con el signo identificativo de una empresa de la competencia, conteniendo en su interior un producto de la propia empresa. Cuando, al final de la jornada del día siguientes, observó que la bolsa no se encontraba en ese lugar, y ante lo irregular de la situación, comprobó la grabación de ese día, advirtiendo la conducta determinante del despido”.

En síntesis el Tribunal Constitucional, en su sentencia, da por suficiente, para imponer la máxima medida correctora, un cartel colocado en el exterior del centro de trabajo, en el que constaba la mención a “zona videovigilada”.

Como he indicado con anteriormente se trata de una sentencia dictada por el Pleno de la Sala que, a mi modesto entender, coloca a los operadores jurídicos en un estado de plena incertidumbre ya que, existen, nada más y nada menos, en la sentencia en cuestión, CINCO VOTOS PARTICULARES, todos ellos coincidentes con el ala de los Magistrados progresistas en contra del resto de votos correspondientes a ala de los Magistrados conservadores. Lo que pone en evidencia la tan manida politización de tan alto tribunal.

Efectivamente, los VOTOS PARTICULARES, se pueden resumir de la siguiente forma:

i) La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia parecer haber otorgado al derecho a la prueba un alcance que no se corresponde con el contenido de este derecho tal y como lo ha configurado la jurisprudencia constitucional, induciendo a una confusión con el parámetro del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege a los trabajadores frente al control de los empleadores mediante sistemas de videovigilancia. Esta confusión de parámetros distorsiona el análisis que corresponde a esta jurisdicción de amparo y amenaza con alterar su propia naturaleza.

ii) La función constitucional que, en atención a su actual desarrollo legislativo, juega el deber de información específico a los trabajadores y/o sus representantes en las posibilidades de control laboral mediante un sistema de videovigilancia desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el cumplimiento en el caso enjuiciado del presupuesto necesario para que pudiera resultar aplicable la excepción a ese deber de información específico.

La disidencia radica en el contenido que se ha dado a este parámetro de control. Es un contenido que no se compadece con la jurisprudencia constitucional en la materia y que induce a una confusión, con el de los derechos sustantivos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (Art. 18.4 CE), que no han sido objeto de invocación y cuya titularidad, en el presente caso, tampoco corresponde a la entidad demandante de amparo.

A tal efecto, la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia no parece reflejar en su toma de posición la relevancia que tiene en esta regulación la relación regla general-excepción contenida en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, pues sitúa a ambas en un mismo nivel axiológico y desvirtúa con ello el esfuerzo legislativo por datar de un régimen de garantía este tipo de medidas.

La vocación del legislador orgánico al determinar las garantías de las que deben estar revestidas estas medidas es que se informe a los trabajadores de manera específica y diferenciada a la del público en general sobre la existencia de un sistema de control videográfico y de los eventuales fines disciplinarios de las imágenes captadas. Esta regla general, legitimadora de la injerencia que en el derecho a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores tiene la utilización de esas imágenes en el control del cumplimiento de sus deberes laborales, se establece, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en garantía de evitar las eventuales situaciones de abuso que puede propiciar este sistema de control por el empleador.

Por tanto, en abierta discrepancia con la posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, se considera que la actual configuración legislativa de esta garantía impide entender justificada desde la perspectiva del art. 18.4 CE la captación y uso de imágenes de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores con el mero cumplimiento del deber general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia, sin dar cumplida explicación de las razones por las que se ha omitido el deber específico de información a los trabajadores y/o sus representantes.

Entretanto, los operadores jurídicos tenemos que aconsejar y respetar lo disciplinado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En definitiva, la tutela del Derecho de Intimidad de las personas trabajadoras y a la protección de dichos datos, por lo que, al ser así, deberíamos inclinarnos en aplicar lo previsto en dicha Ley Orgánica, tal y como recuerdan los VOTOS PARTICULARES comentados.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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