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El trabajador en su escrito de papeleta de conciliación interesando la extinción del contrato a su instancia por el retraso y falta de abono de su salario, concretamente 6 meses, a través de otrosí digo, manifestaba: …por medio del presente escrito vengo a requerir a la empresa a fin de que me abone los salarios adeudados en el plazo máximo del día de la celebración del acto de conciliación ante el Organismo, comunicando desde este momento que si dicho pago no se produce en la fecha indicada, procederé a interponer la correspondiente demanda dejando de prestar servicios desde el día siguiente a dicha celebración”. El acto de conciliación se celebró sin efecto y el trabajador reiteró, a través de burofax, su intención de dejar de prestar servicios, como había anticipado  en la papeleta de conciliación antes referida y dejo de prestar servicios de forma efectiva. Lógicamente la empresa le dio de baja voluntaria y el trabajador presentó demanda ante el Decanato de los juzgados de lo social de Málaga.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, estimó la excepción de falta de acción planteada por la empresa respecto de su pretensión de resolución indemnizada del contrato, al haberse producido un abandono voluntario del actor a su puesto de trabajo. El trabajador interpuso Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, contra la sentencia del indicado Juzgado, que fue desestimado, confirmando pues la sentencia de instancia.

El trabajador presentó contra la Sentencia de la Sala de lo Social del referido Tribunal, recurso unificador de casación ante el Tribunal Supremo. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien interesó su desestimación. No obstante lo anterior, la sección 1ª de la Sala de de lo Social del TS, en sentencia de 24 de febrero de 2016, considera que «no puede considerarse jurídicamente correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida de calificar la conducta del trabajador como abandono, por entender que no existía causa justa para dejar de prestar servicios por no existir peligro para el demandante, de seguir acudiendo al trabajo, para sus “derechos fundamentales por ataques a la vida, la integridad, la libertad, la dignidad o la seguridad personal. Por el contrario debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo puesto que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del trabajador, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran».

Estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales en que la decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado.

El Tribunal Supremo en la sentencia indicada, estima el recurso de unificación de doctrina presentado por el trabajador revocando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y además determina sobre la gravedad del incumplimiento empresarial para configurarlo como causa justa extintiva a instancia del trabajador en el supuesto de “falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado” vía ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, declarando extinguida la relación laboral con la empresa demandada, con efectos desde que dejó de prestar servicios efectivos, debiéndole de abonar al trabajador una indemnización, calculada conforme al artículo 50.2 ET, esto es, la señalada para el despido improcedente.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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