La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2021, resuelve un asunto sobre sucesión empresarial, que podemos resumir con las siguientes premisas de hecho:

  1. El trabajador demandante prestaba servicios para una de las empresas demandadas, como ordenanza en una comunidad de propietarios (cliente de su empresa) en virtud del correspondiente contrato de arrendamiento de servicios auxiliares.
  2. La comunidad de propietarios rescindió el referido contrato con la empresa, suscribiendo un nuevo contrato para similares servicios con otra empresa.
  3. La nueva contratista asumió en su plantilla a dos de los cinco trabajadores que realizaban tareas de auxiliar en una Comunidad de Propietarios, esto es, al 40% de la plantilla de la empresa saliente en ese centro.

En la propia sentencia se recoge en síntesis la Jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, señalándose que en aquellos sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

Tratándose de la denominada sucesión de plantillas, en doctrina ya cristalizada de la Sala se han integrado las expresiones «número relevante o significativo» de trabajadores asumidos, «asunción de personas cuantitativa y cualitativa» o «parte esencial, en términos de número y competencias«. La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado que:

«La garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el art. 44.1 del ET como en los arts. 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23″, y que «un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea». (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015).”

Asimismo, en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019, tal y como sucedió en el supuesto de la STJUE de 11 julio 2018 (Somoza Hermo), se aludía igualmente a la asunción de una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la contrata. Por su parte, esa resolución del TJUE, tras recordar el objetivo de la Directiva, «consistente, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa (sentencia de 20 de enero de 2011).«, incide en que, conforme al art. 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, para que la misma sea aplicable, “la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria«.

Reitera la referida STJUE, en lo que interesa al funcionamiento de unidades económicas -en determinados sectores como el presente-, «sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos«, la declaración de la posibilidad de que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común constituya una entidad económica, y que «ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable«.

Del recorrido doctrinal reproducido ha de inferirse, por tanto, la trascendencia del análisis del número y competencias de la plantilla objeto de incorporación por la mercantil entrante, siendo el punto de partida o presupuesto esencial el de la continuidad en la actividad transmitida, como acaece en el supuesto de la sentencia comentada (servicios auxiliares en la misma Comunidad de propietarios).

En el sector concernido, en el que la mano de obra representa el elemento fundamental, habrán de valorarse en consecuencia los parámetros atinentes al número y condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda, en aras de perfilar el mantenimiento de la unidad económica objeto de transmisión.

Respecto del de índole cuantitativa, nos encontramos con pronunciamientos de la misma Sala IV del Tribunal Supremo que integran unas u otras de aquellas locuciones sin anudar ninguna cuantía o porcentajes concretos, o bien se afirma la relevancia del factor cuando se supera con creces la cifra del 50%; mientras que también dicha Sala ha llegado a considerar esencial un porcentaje inferior -acogimiento de tres trabajadores, de los 7 u 8 que prestaban el servicio-, argumentando al respecto (STS 9 de abril de 2013) que el número de personas «no representa meramente un 50% o menos sino que en realidad es parte esencial para el desempeño de la contrata si nos atenemos a las condiciones en que la misma se lleva a cabo: un auxiliar de Servicios 24 horas, todos los días del año; un auxiliar de servicios de las 10 a las 22 horas de lunes a sábados laborables; un auxiliar de Servicios de las 10 a las 22 horas los domingos y festivos de apertura«.

Se asocia, de esa forma, la cuantía con la entidad o competencia en el desempeño de los servicios, componentes que aparecen así íntimamente relacionados, lo que evidencia la insuficiencia de examinar de manera aislada la cuantía de personal objeto de asunción, salvo cuando el alcance de la plantilla incorporada sea tan sustancial o relevante en sí mismo que permita soslayar el análisis de sus competencias.

Pues bien, con esos elementos esenciales y premisas jurisprudenciales, resuelve el Alto tribunal la controversia analizada señalando que, a pesar de la prolongación o permanencia de la propia actividad transferida, la subrogación solamente acaece respecto de dos de los cinco auxiliares de servicios -que efectivamente implicaría un porcentaje del 40% de la plantilla-, pero que, sin embargo, en este caso la relevancia y competencia exigibles dimanan o se focalizan, no en que se trate de personal con tareas de dirección u organización (porque aquí las características propias del servicio revelan su inexistencia), sino en que ese personal resulta fundamental para llevarlo a cabo atendidas las condiciones o circunstancias que lo conforman.

En efecto, según se argumenta en la resolución comentada, el factor o elemento meramente numérico, que ciertamente no alcanza el 50% de la plantilla, “no ha de erradicar en sí mismo el predicado de significativo o relevante, cuando, como también sucede en el actual, es esencial el personal en el desempeño y permanencia de los servicios auxiliares que han venido conformando la entidad económica objeto de sucesión.

Por tanto, la negativa empresarial a la subrogación del trabajador demandante que en este supuesto se ha producido vulnera aquel principio de estabilidad en el empleo y es constitutiva, en consecuencia, del despido improcedente declarado por la sentencia de instancia, pero del que resultará responsable, la empresa entrante.