La caducidad de la acción por despido, “matización” que no hay que perder de vista

El artículo 59.3 del E.T., en principio, desde el punto de vista sustantivo, resulta claro al regular que “el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos”.

“El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente”.

No obstante lo anterior, hay que tener muy en cuenta, por otra parte, lo dispuesto, como derecho adjetivo, en el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que viene a “matizar” los efectos de la solicitud de conciliación. Efectivamente, en su punto primero prevé que “La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. Añadiendo que, el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

Ejemplo de los efectos jurídicamente devastadores de no tener en cuenta la indicada “matización”, lo encontramos en la reciente sentencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2016, ponente BLASCO PELLICER, que revoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 15 de octubre de 2015, que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Pelayo.., contra la sentencia del Juzgado de Social nº 6 de Sevilla.

Los hechos y circunstancias relevantes sobre los que se pronunció la sentencia recurrida fueron los siguientes: 1) El actor, tras una sucesión de contratas, no fue contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la mercantil hoy recurrente), siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012. 2) La papeleta de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de 2012. 3) El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012. 4) La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.

El T.S., afirma que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del E.T., para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente “congelado” durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación…..>. Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Esto es, de acuerdo con el artículo 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles –concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. Siendo que el primero de los indicados parámetros constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. En consecuencia, el transcurso de los referidos quince días, sin que la conciliación se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

Así, producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta conciliación el 4 de julio de 2012, habían transcurridos dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día siguiente (el 26 de julio de 2012), se reanudo el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada al haber transcurrido el plazo de los veinte días hábiles a que hace referencia el Art. 59.3 del E.T., con la “matización” del artículo 65.1 de la LRJS.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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