El Pleno del T.C.,(con dos Votos Particulares en contra de la mayoría), en sentencia de 3 de marzo de 2016, concluye que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral ya que es conforme con lo previsto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.”

Esta facultad general de control prevista en la ley legítima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre, y STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu vs. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego, el derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 CE).

Por ello, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD, a los efectos de poder ponderar el principio de proporcionalidad.

En el caso analizado, la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la instrucción 1/2006, de 8 de Noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, la parte  recurrente en amparo, podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para que habían sido instaladas, sin que fuese necesaria la comunicación personal a la misma.

Las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tienda se estaba apropiando de dinero de caja. El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por la parte  recurrente que por este motivo fue despedida disciplinariamente.

El TC, procede a la desestimación del amparo solicitado ya que de las sentencias recurridas se desprende que, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero);  idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágines se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el articulo 18.1 C.E., en contra de la Doctrina anterior sentada en la Sentencia del mismo Tribunal  nº 29/2013.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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