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El artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “ las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”.

Esta posibilidad fue matizada por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, en el sentido de que, para valorar la situación económica-financiera del contribuyente a la hora conceder o no aplazamientos y/o fraccionamientos, se deben tener en cuenta diversos aspectos, concretamente:

  • El cumplimiento de las obligaciones tributarias corrientes. Pudiéndose considerar como indicio de dificultades económico–financieras de carácter estructural (y por tanto, no transitorias) el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago por parte del obligado en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
  • Las posibilidades de generación de flujos de tesorería o la existencia de un plan de viabilidad que permitan previsiblemente cumplir de manera efectiva el aplazamiento solicitado.
  • La presentación reiterada y sistemática de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento por parte del obligado.
  • El incumplimiento, referido tanto al pago como a la formalización de garantías, de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con anterioridad.

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia número 425/2015, de 21 de diciembre de 2015, se ha pronunciado en contra de estas valoraciones, al considerar que “no es cuestión, por tanto, de analizar la viabilidad de una actividad empresarial, como la expresión “dificultades económico-financieras de carácter estructural” sugieren con bastante inoportunidad, sino de una cuestión social de supervivencia (…)”.

Concluyendo dicho Tribunal que “mientras no conste un persistente ánimo rebelde al cumplimiento de las obligaciones fiscales, por ejemplo, intentos de ocultar el patrimonio, o falta de seriedad en la oferta de pago aplazado, no debe descartarse otorgar al contribuyente que se encuentra en esta situación de riesgo social una nueva oportunidad de pago, aún en el caso de que mantenga otras deudas con la Hacienda Pública”.