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En el ámbito fiscal se define la actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso del arrendamiento de bienes inmuebles, la normativa tributaria vigente establece que existe actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Pues bien, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sentencia 2840/2015 de 21 de diciembre de 2015) se ha pronunciado sobre la necesidad de que se cumpla el referido requisito en un caso de arrendamiento de industria.

Según el citado Tribunal, el arrendamiento de una estación de servicio no puede ser considerado como un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino como un arrendamiento de industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposición sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, información y cooperación para calificar la actividad como económica.

Así, considera el Tribunal Superior de Justicia que “no es de aplicación al caso, para negar los beneficios fiscales, lo dispuesto en el art 27 de la Ley 35/2006, que establece, la necesidad, para poder entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de que en el desarrollo de la actividad (…) se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la identidad de razón que pudiese justificar su aplicación por analogía resulta inexistente en tanto en cuanto no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble”

Concluye asimismo el Tribunal que “una cosa es que el concepto de actividad económica deba ser el mismo tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el Impuesto sobre Sociedades y otra que los elementos fácticos que concurren para calificar la actividad como económica no lo sean”.