Sobre el deber del Administrador Único de acreditar sus facultades para la interposición de un recurso contencioso-administrativo

La aplicación e interpretación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha generado más de una sorpresa y algún que otro disgusto a las entidades mercantiles que pretendían acceder mediante el correspondiente recurso a la tutela de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia de lo Contencioso-Administrativo, en el sentido de que ha sido frecuente la inadmisión de recursos por no haberse aportado, además del poder de representación de la sociedad de capital, el documento que acredite el poder de administración para ordenar el ejercicio de la acción judicial.

Para poner fin a la incerteza que ha generado la aplicación de dicho artículo, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en unificación de doctrina extremadamente aclaradora y que consideramos puede ser de interés resumir aquí.

La sentencia a la que nos referimos es la núm. 759, de 4 mayo de 2017, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, dictada en el recurso de casación 1578/2016, para la unificación de doctrina.

De inicio, la sentencia nos recuerda que (ya lo hemos adelantado) la doctrina jurisprudencial no es unánime al abordar la situación planteada cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es el administrador único de dicha sociedad, en el sentido de que hay sentencias que discrepan sobre el requisito de “si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada”.

Para dar una respuesta a la cuestión, con carácter previo el Tribunal debe analizar el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada (remitiéndose al análisis de una sentencia anterior, también del Supremo), concluyendo lo siguiente: “primera, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segunda, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General, para concluir de la siguiente forma:

«Séptimo.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición «el documento que acredite la representación del compareciente» (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo » el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

Continúa la sentencia diciendo que de la misma manera que el Derecho de Sociedades distingue entre los distintos ámbitos de administración y representación, “la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios”.

Ello no obstante, el Alto Tribunal pondera de forma especial el cargo del administrador único entendiendo que, específicamente, este cargo tiene un perfil jurídico y organizativo especial, singular “ desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas”.

Por ello, correspondiendo al administrador único tanto la representación como la administración y gestión de la sociedad de responsabilidad limitada, la sentencia entiende que es razonable, en principio, “que la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades”. Por lo que termina concluyendo que el juzgado o tribunal que recibe el recurso puede asumir que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad es suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) Ley Jurisdiccional.

Ahora bien, la sentencia del Supremo también matiza que si a lo largo del procedimiento contencioso surge controversia sobre esta cuestión (suscitada bien de oficio por el Tribunal, bien a instancia de la parte contraria) deberá la parte recurrente acreditar su facultad o poder mediante la aportación de la documentación que así lo acredite (“siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo”), y la propia sentencia (de nuevo) nos dice que a tal fin bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General, al entender que en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

Como conclusión final, podemos extraer de la sentencia en unificación de doctrina que, y dado su tenor, estamos en presencia de un defecto subsanable, si bien (y ésta sería materia de otro comentario o artículo) somos de la opinión que debería procederse a su subsanación sin esperar a que el juzgado o tribunal requiera para ello y además dentro del plazo de 10 días desde que se reciba la notificación del escrito donde se discute la facultad. Pero repetimos, éste será, en su caso, materia de consideración en otro artículo.

En resumidas cuentas:

  1. No es lo mismo ostentar poder de representación (que sí ostenta en todo caso el administrador único de una mercantil) que poder de promover e instar un recurso contencioso-administrativo (que no necesariamente tiene atribuido el administrador único).
  2. Para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) el administrador único, ab initio, le basta justificar su condición de administrador único sin necesidad de aportar otra documentación.
  3. Pero si en el transcurso del proceso, sea en el momento procesal que sea, o bien de oficio, o bien a instancia de la parte recurrida, se cuestiona el poder del administrador único de ejercitar la acción y de promover la interposición del recurso, en tal caso, el administrador único deberá acreditar que ostenta ese poder.
  4. Bastará para acreditarlo la aportación de los Estatutos de la sociedad, en tanto en cuanto en ellos ese poder de ejercitar y promover no aparezca atribuida a la Junta General de socios de la entidad.