Redes sociales y el Derecho de libertad de expresión: Límites, por Bufete Antonio Font

Un trabajador, cantante tenor del Coro del Gran Teatro del Liceo que se encontraba en situación de excedencia, en su página de Facebook, procedió a criticar copiosamente las altas retribuciones de diversos directivos de la empresa, despidos realizados, supresión de becas, nula transparencia de sus directivos y dirigentes en las contrataciones, etc. Además entre los comentarios y críticas, el trabajador tilda de “corruptos” al Director del Coro, al Director de la Orquesta i al Director de Recursos Humanos, con nombres y apellidos, de la pinta de “mafiosos” que hacen todos juntos, de actuar en “connivencia”, entre otros. Utilizó, en la citada página, expresiones como “cobrarse el favor”, “comportamientos mafiosos” y “supeditación a sindicatos y miembros del comité de empresa de una baja moral indescriptible”·

A tales efectos, la empresa al amparo de su Convenio Colectivo y artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores pasó a despedirle en síntesis por publicar en su página de la red social de “Facebook” una serie de manifestaciones y expresiones que calificó de carácter injurioso y atentatorio contra la honorabilidad de terceros, contra personas que desarrollan o han desarrollado funciones en la entidad y por tanto su conducta supone la ruptura de la buena fe contractual.  El trabajador, presentó demanda por despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales concretamente el Derecho a la libertad de expresión, ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, quién por sentencia de 11 de mayo de 2015, declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa demandada a la reincorporación de éste a su puesto de trabajo anterior a la situación de excedencia voluntaria y todo ello con el abono de los correspondientes salarios de tramitación. No estando conforme con el fallo de dicha sentencia, el Gran Teatro del Liceo recurrió la sentencia ante la Sala de lo Social, sección 1ª, del Tribunal Superior de Cataluña, interesando la revocación de la misma principalmente en que se declarase procedente el despido y no nulo.

Pues bien, la Sala de lo social, procede a analizar si la actuación del trabajador en sus expresiones, críticas y comentarios vertidos en su página de “Facebook”, es susceptible de ser sancionada disciplinariamente por la empresa. En su censura jurídica realiza un examen exhaustivo sobre la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la libertad de expresión. Concluyendo, que dicho derecho no es un derecho absoluto sino que debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe aunque matizado con los condicionamientos mutuos impuestos por las relaciones que nacen del contrato de trabajo, límites que afectan tanto a los trabajadores como a la empresa, de tal manera que la difusión libremente de pensamientos, ideas y opiniones, incluyan o no actos de critica en sentido amplio, terminará donde empieza el derecho a la dignidad y al honor (art. 18 CE) de la parte frente a la quien se dirigen, pues no se puede olvidar que en la libertad de pensamiento, ideas y opiniones que proclama el artículo 20. 1 de la CE, no quedan englobadas insultos, calificativos o cualquier otra manifestación tendente a desprestigiar a personas, ya sean estas físicas o jurídicas, tengan o no la condición de trabajador.

El problema más importante que se encuentra la Sala, se produce en el momento que debe diferenciar si las manifestaciones realizadas por el trabajador con una clara intención crítica, superan el límite descrito, y pueden calificarse como un atentado contra la dignidad y el honor de la persona ofendida, pues es evidente que nuestro ordenamiento no ofrece reglas interpretativas precisas para realizar dicho trabajo, y no toda difusión de pensamientos, ideas, y opiniones dirigidas por un trabajador frente a su empresa pueden considerarse ofensivas, sólo podrán alcanzar el calificativo de falta muy grave aquellas que tengan un verdadero carácter ofensivo que cercenen de forma clara y patente el honor o la dignidad de la empresa, de los trabajadores que prestan allí sus servicios o de cualquier otra persona vinculada a la misma y cuando revistan tal gravedad que sea suficiente para justificar la imposición de la más altas de las sanciones como es el del despido.
La Sala reconoce que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, se pone en evidencia que el actor criticaba, a través de su cuenta de red social Facebook, las elevadas retribuciones que percibían algunos directivos de la empresa que no se justificaban a su modo de ver con la situación de crisis por la que se estaba pasando, como igualmente criticaba la supresión a las escuelas de música de las becas, o la extinción de los contratos de trabajo de trabajadores del Liceu. Además, reclamaba a través de éste mismo medio más transparencia, que se publicarán las retribuciones y se investigaran las contrataciones del Coro, dado que se había hecho determinadas contrataciones de ciertos personajes públicos que de entrada carecían de cierta justificación. Es cierto que junto con todo ello, también se llegó a calificar a ciertos directores de la Fundación de mafiosos y que también profirió frente a esto todo tipo de expresiones sacadas de contexto y mal sonantes, exageradas, desagradables y sobre todo poco afortunadas y sin duda “reprochables moralmente”. No obstante lo anterior, se plantea si todo lo dicho ha superado los límites que le otorga su derecho de libertad de expresión. En definitiva, lo que se debe valorar es si las mismas tenían o no un claro ánimo de injuriar o por el contrario si se hicieron con el simple ánimo de crítica o denuncia.

La Sala, al igual que hizo la Juzgadora de instancia, tiene en cuenta en este examen que la empresa donde trabaja el actor es una Fundación que se nutre principalmente de fondos públicos y que como tal debe soportar una mayor cuota crítica que una empresa privada, o que ningún perjuicio se le ha producido, o que las críticas se publicaron en su perfil personal de Facebook de acceso limitado, llegando a la conclusión pese a lo indicado que la actuación del trabajador no supera los límites descritos y por tanto considera que las expresiones, críticas y comentarios están realizadas en el ejercicio del legítimo derecho de libertad de expresión en el que se queda incluido el derecho a criticar, ratificando pues la sentencia de instancia y declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de libertad de expresión.

Podríamos concluir, que llama la atención que el Tribunal no considere injuriosos o lo suficiente ofensivos, términos y expresiones como “mafiosos”, “corruptos”, “cobrarse favores”, etc., y al mismo tiempo tenga en consideración que el tratarse de una Fundación que se financia con fondos públicos, ésta pueda estar sometida a una exposición y crítica mayor. En consecuencia, se podría colegir que si la empresa hubiera sido una persona física o jurídica privada, el despido quizás hubiera tenido otra calificación; lo cual resulta sorprendente ya que para la calificación del mismo como procedente, improcedente o nulo, se tiene que estar a análisis de los hechos y no a la naturaleza jurídica de la empleadora.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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