En un artículo publicado en nuestra web, el pasado mes de septiembre de 2020, por el Letrado que suscribe, se comentaba la declaración de NULIDAD de un despido, dictada por la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell y recaída en los autos 316/2020, basado en el COVID-19. Calificación, como ya se apuntaba en el artículo en cuestión, NO compartida por el indicado Letrado. Pues bien, en fecha 10 de Julio de 2020, el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26, Autos 348/2020, aborda la siguiente cuestión:

“Calificación de los despidos sin causa durante el estado de alarma, en relación a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, que niega la posibilidad de justificar despidos en las causas que permitirían acogerse a un ERTE Covid-19 de los previstos en el Real Decreto 8/2020”.

En definitiva, se trata de un trabajador que venía prestando sus servicios por cuenta de una empresa de Barcelona  desde el año 2017 y que con posterioridad a la declaración de estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, fue despedido el día 14 de abril de 2020 por dicha empresa como si de un despido disciplinario se tratase con efectos del mismo día, mediante carta de despido, por una supuesta disminución del rendimiento.

No conforme con la decisión empresarial el trabajador presentó demanda ante el Juzgado que por turno le correspondió, postulando la NULIDAD del despido y de forma subsidiaria su improcedencia, alegando fraude de ley y abuso de derecho, pues lo esgrimido por la empresa era aparente y se trataba de un despido sin causa contraviniendo las disposiciones internacionales, constitucionales y legales y muy concretamente incumpiendo la prohibición legal de despidos por las causas derivadas de la crisis sanitaria provocada por la pandemina de Covid 19.

El Juzgado analiza que la calificación de un despido sin causa, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial, es la improcedente y no la nulidad citando a tales efectos, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, resolviendo el recurso de casación por unificación de doctrina recurso nº 3248/2013.

No obstante, en el presente caso concurre una circunstancia muy especial. El despido tuvo lugar en plena crisis sanitaria, y también económica, por la paralización de la actividad productiva, provocada por la pandemia de Covid-19, que justificó la declaración del estado de alarma. Estando ya vigente el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, que dispone la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

El Juzgado pone de manifiesto que es discutible la calificación que merecen los despidos verificados desconociendo esta previsión legal. La norma nada dice, la exposición de motivos del Real Decreto-Ley no arroja luz sobre la anterior incógnita, y, evidentemente, no hay doctrina jurisprudencial al respecto. Deberá ser la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que en unificación de doctrina se pronuncie en un futuro.

La polémica ya está servida, al entender el citado Juzgado que la calificación jurídica del despido tiene que ser el de IMPROCEDENTE, por los motivos que a continuación se citan:

1º.- Por no existir obstáculo que permita predicar la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa.

2º.- Porque la declaración de nulidad debería reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales.

3º.- Porque el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, no introduce una prohibición. Se limita a apuntar que las causas ya citadas, derivadas de la crisis por el Covid-19, que podrían justificar un expediente temporal de empleo (ERTE) de los previstos en el Real Decreto-Ley 8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”. Y, un despido sin causa es improcedente, pero no nulo.

En este mismo sentido la sentencia también de ese mismo Juzgado 26 de Barcelona recaída en los Autos 384/2020.

Por otra parte en sentido contrario, esto es, calificando el despido de NULO, la sentencia de 28 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 349/2020.

En consecuencia, como decíamos la polémica está servida.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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