Si bien en materia de viudedad, las parejas de hecho tenían reconocido el derecho a la prestación si cumplían con determinados requisitos en cuanto a su constitución (inscripción en el pertinente registro público autonómico de parejas de hecho y un determinado tiempo convivencia); una de las diferencias básicas respecto de los matrimonios, era que, a efectos de causar derecho a la misma, se exigía que concurriera en la pareja superviviente dependencia económica del causante. Dependencia económica que, en caso de vínculo matrimonial, no se exigía.

Se consideraba, pues, que dicha dependencia económica concurría (y, por tanto, se podía acceder a la prestación) cuando:

  • La pareja del causante acreditara unos ingresos, dentro del año natural anterior al hecho causante, inferiores al 25% del conjunto de los ingresos de la pareja; o al 50%, si había hijos comunes.
  • O, en todo caso, cuando la pareja del causante acreditara unos ingresos inferiores a 1.5 veces el SMI (incrementado en 0.5 por cada hijo).

Pues bien, dichos límites económicos para el acceso, se eliminan desde el 01/01/2022, con la modificación introducida al artículo 221 de la LGSS por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía de poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones; avanzando en este sentido, hacia la equiparación entre ambas figuras en esta materia.

Otro avance en la equiparación ambas figuras, se produce con la nueva redacción del punto 3 del artículo 221 LGSS, que regula el supuesto de la extinción de la pareja de hecho, previa al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja (por voluntad de uno o ambos) convivientes, estableciendo que el superviviente solo puede acceder a la pensión vitalicia de viudedad cuando se cumplan los siguientes requisitos, de forma análoga a lo que se establece para los supuestos de separación o divorcio. Así:

  • Que no se haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho.
  • Y ser acreedor de una pensión compensatoria que, se extinga, con motivo del fallecimiento. Este requisito no se exige a las mujeres que acrediten la condición de víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

Por su parte, a partir de la Ley 21/2021, también se incluyen las parejas de hecho, en la regulación de la prestación de la prestación temporal de viudedad del artículo 222 LGSS (prevista para casos en que no se cumplan todos los demás requisitos) y se reconoce, la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad en supuestos excepcionales, cuando uno de los miembros de la pareja de hecho haya fallecido con anterioridad al 1-1-2022 y concurran las circunstancias previstas en el Disp.adic.40ª LGSS. En concreto:

  • Que a la muerte del causante reuniendo éste los requisitos de alta y cotización, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
  • Que el beneficiario, pueda acreditar, en el momento de fallecimiento del causante, la existencia de pareja de hecho.
  • Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social.