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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia nº 198/2016 de 3 de febrero, ha procedido a definir el concepto de “hora extraordinaria” en la modalidad de trabajo a distancia y mediante el uso de medios informáticos.

El pronunciamiento surge en el contexto de una demanda en materia de clasificación profesional por parte de un trabajador de categoría “corredor de plaza” (comercial) a una empresa de comunicaciones; el cual, tras su despido, reclama por entender no resueltas varias cuestiones; entre ellas, la reclamación de 3.978 € en concepto de horas extraordinarias.

De forma casi paralela al despido del trabajador, se da la circunstancia de que la Inspección de Trabajo había levantado Acta de Infracción a la empresa, al constatar “la inexistencia de jornada laboral establecida” para los trabajadores adscritos a la referida categoría y que desarrollaban gran parte de la actividad laboral en su domicilio particular, así como “la realización habitual por los mismos de jornadas laborales de duración superior a las normativamente establecidas”; y que “en el centro de trabajo no existía calendario ni horario de trabajo”.

La Sentencia de Instancia, estimó la reclamación efectuada por el trabajador en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias; siendo no obstante, recurrida por ambas partes.

Resueltos los respectivos recursos, el Tribunal Superior de Castilla y León, confirma lo dictado por el Juez “a quo” en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias ante la argumentación de la empresa recurrente que, básicamente cuestionaba el propio concepto de “hora extraordinaria” en aquellos casos en los que el trabajador realiza una parte del trabajo en su domicilio en la modalidad de trabajo a distancia y mediante el uso de medios informáticos. Alegaba la empresa, que ésta no podía efectuar un control sobre la actividad desarrollada por el trabajador puesto que su domicilio era un espacio protegido por su derecho a la intimidad; y que si éste realizaba horas extraordinarias era su exclusiva decisión y responsabilidad, sin que ello pudiera repercutirle económicamente exigiéndose su pago.

El Tribunal Superior de Castilla y León, se opone a lo argumentado por la empresa (y estima acreditado lo que figuraba en el Acta de la Inspección de Trabajo) en base a lo siguiente:

  1. El tiempo de trabajo en el domicilio es tiempo de trabajo exactamente igual que el realizado fuera del mismo.
  2. El control del tiempo de trabajo es responsabilidad de la empresa (art. 35.5 ET).
  3. Aunque el trabajador preste su trabajo en su domicilio, corresponde a la empresa establecer pautas necesarias sobre tiempo de trabajo para garantizar de los límites de jornada y descansos.
  4. El derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio son derechos del trabajador que mora en él, sin que la empresa pueda invocarlos en su contra. Es obligación de la empresa establecer las normas sobre tiempo de trabajo e instrumentos de declaración y control.
  5. Por tanto, sólo si la empresa cumple con lo anterior, sería posible admitir que una conducta del trabajador en el interior de su domicilio en vulneración de las pautas establecidas y omitiendo los instrumentos de control empresarial, pudiera dar lugar a exceptuar el pago de las correspondientes horas y su cómputo como tiempo de trabajo.