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El TS tiene en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a través de sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, para fijar el importe de la indemnización por despido improcedente ha considerado que se debe computar en la antigüedad el tiempo de duración de un primer contrato de trabajo, a pesar de que haya habido una interrupción con un segundo contrato de trabajo concertado de más de dos meses, e incluso aunque se hayan percibido prestaciones por desempleo en dicho lapso.

A modo de preámbulo, el debate suscitado en casación para unificación de doctrina, gira en torno al método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente, cuando se han producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa. Dicho debate parte del correspondiente recurso que plantea el trabajador demandante denunciando la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en su versión de 1995) y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012.

La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el paraguas de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.

A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación, el Tribunal Supremo llegó a indicar que «el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último«.

El polémico debate de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, el Tribunal Supremo ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. En tales supuestos se ha declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

Respecto de la duración de las interrupciones, el Alto Tribunal ha dejado consolidada la doctrina según la cual, «en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente«.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina del TS que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Pues bien, analizando ya el caso de la sentencia comentada, se trata de ver si en el mismo se dan esas circunstancias a las que hace referencia esta doctrina. Al efecto, como señala el TS, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

Y, llegados a este punto, se pronuncia la sentencia sobre el eventual efecto interruptor del cese de 12 de marzo de 2009 respecto de una relación laboral que no se reanuda hasta el 21 de mayo siguiente. Según reza dicha sentencia, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, la situación a contemplar, tras el relato sobre la contratación realizada, permite sostener que siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional. Por otra parte, se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

Por todo ello estima el recurso el TS, revocando en parte la sentencia del Juzgado de instancia en el sentido de condenar a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14 de noviembre de 2005.

Es muy significativo que el Tribunal haya alcanzado dicha conclusión a pesar de que -según reza la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia- del 13 de marzo de 2009 al 20 de mayo de 2009 (esto es, por 69 días) el trabajador percibiera prestaciones por desempleo-extinción; hecho éste relevado al silencio por la sentencia analizada, para sorpresa de este lector.