La cuestión consistente en determinar si el autónomo societario podía percibir el cien por cien de su pensión de jubilación en caso de compatibilizarla con el trabajo ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, por medio de sentencia 846/2021, de 23 de julio. Todo ello, a raíz de un recurso interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la STSJ de La Rioja, la cual reconocía el derecho de la actora (autónoma societaria) a percibir la pensión de jubilación activa en cuantía del 100% de la base reguladora. En este caso, la actora era autónoma societaria y titular del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad, con una plantilla de una treintena de trabajadores.

La figura de la jubilación activa fue introducida por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con la finalidad de alargar la vida activa de los trabajadores, reforzar la sostenibilidad de la Seguridad Social y aprovechar los conocimientos de los trabajadores en activo.

La Ley 6/2017 estableció la posibilidad de que los trabajadores autónomos pudiera acceder a la jubilación activa percibiendo el cien por cien de la pensión, siempre y cuando tuvieran contratado, como mínimo, a un trabajador por cuenta ajena (artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social).

En base a lo anterior, el Supremo analiza los dos requisitos previstos en el artículo 214.2 LGSS para determinar el motivo de por qué los autónomos societarios no pueden compatibilizar el desarrollo de su actividad con el percibo del 100% de la cuantía de la pensión.

  1. Estar dado de alta en el régimen general de autónomos:

El primer requisito para compatibilizar la pensión de jubilación (en la cuantía del 100%) con el trabajo es realizar una actividad por cuenta propia. En este caso, si esta actividad se realiza bajo la fórmula de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, la responsabilidad del autónomo será limitada. Sin embargo, si hablamos del “autónomo clásico” (persona física) responderá con sus bienes presentes y futuros.

En definitiva, se considera que el autónomo societario no puede actuar bajo el amparo de la sociedad mercantil únicamente para aquello que le beneficia (esto es, la limitación de responsabilidad) eludiendo aquello que pueda ser desfavorable.

  1. Tener contratado, como mínimo, a un trabajador contratado:

En este caso, al ser un trabajador autónomo societario, no es el autónomo por sí mismo quien contrata al trabajador, sino la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia. Por tanto, tampoco se cumpliría dicho requisito.

De esta forma, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es favorecer la continuidad de los contratos, mientras que la jubilación del “autónomo clásico” implica, en la mayoría de casos, la extinción de los mismos (con indemnización de una mensualidad de salario), en el caso del autónomo societario su jubilación es ajena a la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad. Es decir, no implicaría la extinción de los contratos existentes hasta la fecha.

En resumen, el Supremo considera que no cabe el aumento de la cuantía de la pensión de jubilación activa de autónomos societarios al 100%, toda vez que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 214.2 de la LGSS: es decir, no estamos ante la figura de un autónomo clásico (puesto que su responsabilidad está limitada) y quien contrata no es el autónomo sino la sociedad, por lo que de producirse la jubilación del autónomo societario no conllevaría la extinción de los contratos existentes. En base a estos motivos, el Supremo estima el recurso de casación y anula la sentencia recurrida.