La frontera entre la Relación Laboral Especial de Alta Dirección y la Relación Laboral Común, según el Tribunal Superior de Justicia de Baleares

“El ‘nomen iuris’ que las partes hayan dado al contrato no determina por sí mismo la naturaleza que haya de atribuirse

a éste, que dependerá siempre de los elementos definidores de la relación”

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por medio de reciente sentencia de 18 de marzo de 2016, establece muy claramente las líneas que definen y separan el concepto de relación laboral común (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) y el de relación laboral especial de alta dirección (artículo 2.1.a) de dicho cuerpo legal, y desplegada por medio del Real Decreto 1382/1985. Adelantándonos a lo que vendrá, podemos decir que se marca el eje de separación en la realización o no de funciones que entrañen ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.

En efecto, el supuesto sometido a la consideración de la sala del TSJ Baleares es muy similar a los analizados por el Tribunal Supremo en sentencias, como la de 12 de septiembre de 2014, en la que se comienza por hacer una sintética referencia a la jurisprudencia relativa a la relación laboral de carácter especial de alta dirección en la esfera privada, destacando, entre otros principios, los siguientes:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 6 de marzo de 1990, 18 de marzo de 1991, y de 17 de junio de 1993). Que el requisito de que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa “implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros”, así como que esos poderes han de afectar a “los ‘objetivos generales de la compañía’, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas” (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1990). De esta forma, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección (Sentencia Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991) que “resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración… lo que comporta no una mera concesión formal sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes …, la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada …, la alta retribución concedida …, y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad… “: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad (artículo 1.2 del citado con anterioridad Real Decreto 1382/1985) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa -y al mismo tiempo como correlato adecuado- del amplio ámbito de poder conferido.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 RD 1382/1985, de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y, de otro lado, por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos al trabajador no alcancen a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada. En esta línea se encuentran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990, 30 de enero de 1990, y 12 de septiembre de 1990 (el caso de un administrador de un Parador de Turismo), 2 de enero de 1991 y 22 de abril de 1997 (director hotel en cadena hostelería) y 4 de junio de 1999 (director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, disponga, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común.

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores (por ejemplo mediante el fenómeno de delegación de poder sin afectar a los objetivos generales de la empresa) con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 RD 1382/1985 en relación con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que no puede ser objeto de una interpretación extensiva (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990, 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990). Caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, así como que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de ‘alto cargo’, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva.

En la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014, de la que se hace eco la sentencia de la Sala del TSJ Baleares, se aborda también el problema de la relación especial de alta dirección en el sector público y se recuerda que no hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar «poderes inherentes» a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección –anteriormente relacionados-, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 17 de junio de 1993).

Desde esta perspectiva, se declara que el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales.

Esta doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo comentada de 12 de septiembre de 2014, ha obligado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares -como se reconoce y motiva en la propia sentencia de 18 de marzo de 2016- a apartarse del criterio seguido en algunas sentencias en las que declaró la existencia de un contrato de alta dirección dentro del empleo público a partir de los vínculos de confianza y la libre designación por parte de los responsables políticos de la Administración.

En conclusión, servirá este patrón establecido Jurisprudencialmente por las resoluciones comentadas, para resolver el espinoso dilema que suele presentarse al tener que posicionarse sobre si una relación laboral es o no especial de alta dirección. Y todo ello por supuesto con independencia de la existencia de un contrato de trabajo escrito que claramente así la defina; pues como ya es bien sabido en esta tornadiza y tal vez inquieta rama del Derecho, y desde su origen, ‘las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son’.