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La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), entró en vigor el 2 de octubre de 2016.

Los abogados y otros profesionales vinculados al Derecho Administrativo hemos tenido un año para analizarla. Quizás el quehacer del día a día lo habrá impedido y alguno se habrá puesto con su estudio algo tarde, pero antes o después habrá asumido ese deber y hoy estará al cabo de la calle de su contenido. Por el contrario, la gran mayoría de administrados, el ciudadano de la calle, y sin duda un gran número de empresarios, no sólo no la habrán estudiado ni antes ni una vez entrada en vigor, sino que ni siquiera llegarán a tener pleno conocimiento de su existencia hasta que se encuentren inmersos de lleno en un procedimiento administrativo (por ejemplo, en el recurso de una multa municipal de tráfico).

Este desconocimiento del nuevo contenido de la Ley provocará múltiples sorpresas (a esos administrados) al establecer regulaciones muy distintas a las que estaban acostumbrados. No se puede negar que los administrados (personas físicas particulares, empresas, sociedades), han venido adquiriendo una experiencia y conocimientos fruto de sus relaciones con la Administración Pública. Pues bien, hemos creído interesante advertir a estos administrados que quieran acudir a nuestra página web de aquellos aspectos más relevantes del procedimiento que la nueva LPAC cambia y que el ciudadano tenía interiorizadas como ciertas y absolutas.

La primera novedad procedimental de la LPAC a destacar es que los administrados -personas jurídicas, entidades, o profesionales de colegiación obligatoria (abogados, médicos, arquitectos,…)- deben, forzosamente, comunicarse con la Administración por medios telemáticos o electrónicos, y no de forma personal. Es decir, a partir del 2 de octubre esos administrados (por tanto, no así las personas físicas, que no se ven afectadas por esta obligación) deben dirigirse a la Administración, exclusivamente, por vía electrónica, y si lo hacen por el método convencional se les hará rectificar el procedimiento seguido. De la misma manera, estas personas recibirán las notificaciones de la Administración por vía electrónica.

Esto se traduce en que, por ejemplo, si una sociedad se ve en la situación de tener que interponer y presentar un escrito de alegaciones o un simple recurso contra una multa, deberá hacerlo por vía electrónica, no pudiendo hacerlo de forma presencial en el Registro de dicha administración. La contestación de la Administración a esas alegaciones o al recurso, se realizará mediante notificación electrónica al sujeto. Una persona física, por el contrario, podrá hacerlo de forma personal con un escrito impreso en papel común.

No vamos a incidir más en este tema (la mayoría de Administraciones aún no están preparadas para tratar con el administrador de forma electrónica) al haber sido debidamente tratado por nuestro compañero Javier Oleaga en un artículo publicado en nuestra web el pasado mes de julio, al que me remito.

Otra cuestión novedosa de la LPAC que todo administrador debería conocer es que, contrariamente a lo que había sido la norma común hasta ahora, los sábados pasan a ser declarados inhábiles para el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo.

Una figura que ya era admitida por determinadas Administraciones y para algunos procedimientos ha sido ahora recogida en la LPAC de forma general: la terminación de los procedimientos sancionadores por pronto pago. A partir del 2 de octubre, cualquier procedimiento sancionador para la imposición de una sanción de carácter pecuniario podrá ser automáticamente terminado por el presunto responsable mediante al pago voluntario en el plazo concedido para ello. Dicha posibilidad vendrá acompañada de “incentivos” en forma de descuentos (el mínimo del 20%) sobre el importe de la sanción.

En cuanto a los recursos administrativos, creemos de interés destacar una de las novedades de la LPAC en la medida que una primera actuación del administrado con la Administración, sin contar con el debido asesoramiento de un profesional, puede tener efectos devastadores: la inadmisión de los recursos sin necesidad de esperar a la finalización del procedimiento. Efectivamente, ahora la Administración puede realizar un primer examen del recurso y si considera que existe una falta de legitimación del recurrente; la incompetencia del órgano al que se dirige; la presentación fuera de plazo del recurso; la interposición contra un acto no recurrible; o, finalmente, considera que el recurso carece de forma manifiesta de fundamento, podrá no admitir el recurso sin tener que realizar todas las fases del procedimiento.

Finalmente, cabe destacar otra novedad que no es sino la plasmación de una sólida doctrina de los tribunales de justicia: el plazo para interponer recursos (alzada o reposición) contra un acto presunto es indefinido, de tal manera que el recurso se podrá interponer en cualquier momento, sea cual sea el plazo transcurrido, en tanto en cuanto no se haya dictado la resolución expresa.

Estas son, bajo nuestro punto de vista, las novedades de la LPAC que consideramos elementales y que deberían llegar a cualquier administrado al margen de todas las demás cuestiones más técnicas que la LPAC ha introducido.