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La Fiscalía General de Lleida en relación a unas diligencias informativas, solicitó a la Inspección de Trabajo se iniciaran las actuaciones correspondientes por razón de las retribuciones e indemnizaciones aprobadas por el Ayuntamiento de Cubells a los miembros políticos de la corporación. A dichos efectos, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lleida, se practicó acta de infracción al Ayuntamiento de Cubells, como consecuencia de dar ocupación a un beneficiario de la prestación económica por jubilación. El beneficiario en concreto resultó ser el Alcalde de dicho Ayuntamiento. En el acta de infracción se constató que el pleno del Ayuntamiento en una sesión extraordinaria aprobó una indemnización a favor del Sr. Alcalde en concepto de horas efectivas de prestación de servicios por cuenta de éste, así como diferentes cantidades por razón de kilometraje, dietas. Etc.

En base a dicha Acta de Infracción, de forma paralela la Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, contra el Ayuntamiento de Cubells y contra el Alcalde, solicitando en definitiva que “la prestación de servicios del Alcalde en el Ayuntamiento, fuera declarada de naturaleza laboral”. La sentencia de dicho Juzgado de lo Social, dio respuesta negativa al Servicio Común (TGSS) desestimando la demanda. No obstante lo anterior, presentó Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, sección 1ª). Dicha Sala en sentencia de 26 de abril de 2016, en síntesis establece que no se tiene que discutir si los hechos que hayan sido establecidos en un Acta de la Inspección de Trabajo son o no ciertos, sino la interpretación jurídica aplicable a dichos actos. A tal fin es absolutamente inútil e innecesaria la cita de la norma que establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, a salvo que la parte pretenda (y resulta imposible entenderlo así) que los Tribunales están obligados a aceptar las conclusiones jurídicas establecidas por la Inspección de Trabajo, lo cual obviamente es imposible en nuestro ordenamiento jurídico.

Para solventar la cuestión acude a las notas que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al contrato de trabajo, cuando señala que son trabajadores a los efectos de la norma legal quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Pues bien, en este caso ni existe ajeneidad, ni existe dependencia, sino que nos encontramos ante el desempeño de unas funciones de representación y participación política de base constitucional, voluntariamente asumidas, tras el desarrollo de un proceso electoral, basadas en el artículo 23.2 de nuestra Constitución. Y no existiendo las características que exige el artículo 1 del E.T., nunca podrá existir una relación laboral por mucho que las tareas y funciones se realicen de forma voluntaria e incluso retribuida.

En definitiva, la recurrente confunde la existencia de una relación laboral con otras obligaciones que puedan derivar del ordenamiento jurídico en materia de seguridad social. En efecto, una cosa es que los miembros de las corporaciones locales estén dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en cuanto a la obligación de Alta en el mismo y la otra muy distinta es que dicho hecho equivalga a una relación laboral dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores. Siendo por tanto compatible la percepción de la prestación contributiva de jubilación del beneficiario con las retribuciones derivadas de su cargo como miembro de dicha corporación.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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