compraventa casas

 

Es cierto que cada vez es más frecuente que en el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de bienes sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles, las partes pacten acerca de quién y en qué proporción debe pagar el referido impuesto del año en que se produce la compraventa del bien sujeto. En tal caso, no existe discusión, las partes deben someterse a lo que hayan acordado.

No obstante, cuando las partes no han acordado nada, han surgido serias discrepancias sobre al respecto del régimen jurídico establecido en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con los artículos 61.1 y 75.2 del mismo texto legal, que son los que determinan el sujeto pasivo del impuesto, el hecho imponible y el devengo, correlativamente.

En efecto, este régimen había sido interpretado de forma dispar por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales. Algunas en el sentido de que si no había pacto, el titular del bien en el momento del devengo (esto es, el uno de enero de cada año, es decir, en todo caso el vendedor) debía asumir el importe íntegro del impuesto (fuera cual fuera la fecha de la transmisión); otras, en el sentido de que, a pesar de la ausencia de pacto, el vendedor podía repercutir el impuesto al comprador de forma proporcional al tiempo transcurrido hasta la venta.

Pues bien, la Sala 1º del Tribunal Supremo, en sentencia número 409/2016, de 15 de junio, viene zanjar esta cuestión de forma definitiva al unificar la doctrina existente declarando como doctrina jurisprudencial que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.