Vamos a traer a colación el contenido de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sala de lo Civil) sección 1ª, recaída en Apelación y contra la cual ya no cabe recurso ordinario alguno.

Una trabajadora y un trabajador estuvieron casados hasta que por sentencia de 10 de octubre de 2014, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 207/2014, del Juzgado de Instrucción de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro se declaró el divorcio de los cónyuges. Posteriormente, se inició un procedimiento de disolución y liquidación de sociedad de gananciales en el que se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, en la que se formó el inventario de la sociedad de gananciales que integraban los cónyuges, siendo objeto de reclamación en el procedimiento la inclusión en el activo de ésta el importe de la indemnización por despido improcedente que la trabajadora-conyúge percibió a lo largo del año 2016, aunque referido a un despido producido el 2 de enero de 2014, constante todavía la sociedad de gananciales.

Pues bien, el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 18 de marzo de 2008, seguida posteriormente por la de 28 de mayo de 2008, y reproducida en la de 5 de octubre de 2016, viene sentando que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario, por lo que debe tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato de laboral, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. Pero cuando el trabajo perdido por un despido improcedente, causa que originaria de la indemnización, tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, se debe de determinar el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, cuya aplicación nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial (esto es, la parte proporcional);  “así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el período de tiempo trabajado vigente la sociedad.  Por ello a la vista de la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.

No puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización por despido improcedente con la fecha de cobro de esa indemnización. El derecho a la indemnización nace desde el momento en la trabajadora-cónyuge es despedida. La función de la sentencia del Juzgado de lo Social es la de declarar el carácter, en su caso, de la improcedencia y fijar la indemnización si no se opta por la readmisión. Cuestión distinta es que por la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de recursos, o la mayor o menor dilación en la ejecución, la indemnización se perciba tiempo después.

En consecuencia, el derecho de la trabajadora-cónyuge a ser indemnizada nace cuando es despedida día 2 de enero de 2014, fecha en la que aún estaba casada y el régimen económico matrimonial era el de gananciales. En el supuesto que nos ocupa la indemnización por despido improcedente tiene carácter ganancial, al menos en su gran mayoría, y ello porque la trabajadora-cónyuge comenzó a trabajar para Sargadelos el día 2 de diciembre de 1974, por lo tanto, antes de contraer matrimonio el 19 de octubre de 1977, de tal suerte que como, tal y como se ha indicado, la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades de la indemnización correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales, lo que excluiría de su consideración como ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponda al tiempo transcurrido entre que la trabajadora comenzó a trabajar en el entidad mercantil Sargadelos, y la fecha en que contrajo matrimonio (la parte proporcional).

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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