La legislación laboral española permite que el contrato de trabajo se extinga “por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, según dispone el artículo 49.1 j) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y, al efecto, el artículo 50 del ET, enumera una lista abierta de tales supuestos pues a las modificaciones sustanciales anómalas y a las irregularidades en el pago de los salarios, desde la promulgación de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, añade “cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, etc. Interesa recordar que, anteriormente, el precepto se pronunciaba en términos más restrictivos pues aludía a “cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor”.

Pues bien, vayamos a analizar el alcance de las obligaciones empresariales:

Una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones. La inicial y expuesta referencia a su carácter contractual explica que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987, se sostuviera que los defectos de cotización por algún concepto retributivo “serían susceptibles de una acción de exigencia del cumplimiento y con eventual resarcimiento de los perjuicios causados, pero carecen de entidad suficiente para impedir la continuidad del contrato de trabajo.

No obstante lo anterior, muchas sentencias posteriores del indicado tribunal, vinieron a sostener lo contrario, incluso bajo la vigencia del precepto originario, por todas la sentencia del TS de 18 de febrero de 2013. Dicha sentencia, con cita de abundantes precedentes, advierte que el antiguo término “obligaciones contractuales” no deben entenderse únicamente a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario. En todo caso, la redacción vigente del precepto viene a positivar esa visión amplia de lo que significaban las “obligaciones contractuales”. De ahí, que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015, subsume en el precepto las anomalías en pago de salarios o de complemento por Incapacidad Temporal, esto es, incumplimientos en materia de Seguridad Social.

En consecuencia, si el ET del año 1980, como se ha indicado, hablaba de “incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario” y bajo esta fórmula, nuestra doctrina consideraba que los defectos referidos a deberes en materia de Seguridad Social quedaban embebidos en la referida fórmula, resulta claro que con la nueva redacción no cabe duda alguna de ello.

En efecto, la obligación de cotizar no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La base de cotización viene o está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su fórmula o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual o diario tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

En consecuencia, si la empresa oculta parte de las remuneraciones no sólo desarrolla una conducta administrativamente sancionable sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado y ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargos de las prestaciones o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial, entre otros aspectos.

Por tanto, la eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta que elude las obligaciones hacía la Seguridad Social y la Hacienda Pública es incompatible con la idea de un no incumplimiento ya que los artículos 3.5 del E.T. y 3 de la LGSS, neutralizan el valor de los actos de disponibilidad de tales casos.

Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, es decir, del empleador ú empresario y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida. Pues bien, el hecho que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable, sino que además dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental.

En definitiva, la ocultación documental de una parte del salario; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente y el perjuicio que puede ocasionar el cobro de cantidades en B (Negro) a la persona trabajadora frente a la Hacienda Pública, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes y tienen perfecta cabida en el artículo 50 1.c) del ET y son causa de resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador y todo ello con los efectos jurídicos como si de un despido improcedente se tratare.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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