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Para que el presidente de la comunidad de propietarios pueda ejercitar acciones judiciales en nombre de la propia comunidad es necesario que esté autorizado mediante acuerdo previo de la junta.

La Sala de lo Civil, Sección 1ª, del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 422/2016, de 24 de junio, así lo recoge al resolver en casación la cuestión planteada por el demandado-recurrente relativa a la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones judiciales en nombre de la propia comunidad.

Una Comunidad de Propietarios interpone demanda contra un propietario pretendiendo la ilegalidad de unas obras que afectaban a elementos comunes de un inmueble en régimen de propiedad horizontal.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda planteada por razones de fondo tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la parte actora planteada por el demandado, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado-recurrente confirmando la sentencia de primera instancia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación por interés casacional interpuesto por el propietario (demandado-apelante), fundado en oposición a la jurisprudencia de la Sala relativa al tratamiento de la legitimación activa del presidente, concretamente, sobre la necesidad de un previo acuerdo de la junta autorizando expresamente a su presidente para el ejercicio de acciones judiciales, resuelve: “es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca y de reclamación de cuotas impagadas, esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias”.