house-1407562_1920 Recorte

La crisis del mercado inmobiliario ha traído consigo que, en los últimos años, numerosas operaciones hayan generado pérdidas patrimoniales a contribuyentes que se han visto en la necesidad de transmitir bienes inmuebles de su titularidad. No obstante, esta circunstancia no ha sido óbice para que los Ayuntamientos hayan seguido recaudando de forma sistemática, y con total normalidad, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo, IIVTNU), más conocido como “plusvalía municipal”.

En efecto, el IIVTNU es un tributo local y directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título.

Concretamente, la normativa reguladora del impuesto (el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) dispone que la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, determinado en el momento del devengo (esto es, en la fecha de transmisión) y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

La problemática surge a la hora de concretar qué se entiende por incremento de valor y cómo se alcanza, en su caso, dicha magnitud. Pues bien, de conformidad con la citada normativa, la base imponible del impuesto resulta de multiplicar el valor catastral del terreno trasmitido por un porcentaje que fije el Ayuntamiento correspondiente (en función del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor). Se trata, pues, de un método de cálculo creado por Ley que arroja la cuantía de una “plusvalía teórica” que no coincide necesariamente con la “plusvalía real” obtenida en una determinada transacción inmobiliaria (por ejemplo, en una compraventa corriente).

El asunto adquiere aún mayor complejidad si, como decíamos, la operación en cuestión desemboca en una minusvalía para el transmitente, esto es, cuando el valor de transmisión (precio de venta) del inmueble resulta ser inferior a su valor de adquisición. Ante este tipo de situaciones, no parece ilógico plantearse si la ausencia real de incremento de valor deriva en la no realización del hecho imponible, y por ende, en la no sujeción al IIVTNU. De ahí que, de un tiempo a esta parte, muchos contribuyentes hayan decidido impugnar las liquidaciones por plusvalía municipal practicadas por la Administración Tributaria local en supuestos de hecho como el descrito (ventas “con pérdida”).

¿Y cuál ha sido la posición de nuestros Tribunales al respecto? Pues la solución no ha sido unánime y, en la actualidad, la cuestión sigue sin ser pacífica:

Por una parte, nos encontramos con un grupo de sentencias “pro contribuyente” (entre otras, sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2015, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de octubre de 2015, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 y de 22 de marzo de 2012, sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jaén de 10 de marzo de 2016 y sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 2015) en las que se confirma que cuando no existe, en términos económicos y reales, incremento de valor, no se produce sujeción al IIVTNU.

En este sentido, resulta particularmente interesante el razonamiento jurídico seguido por el TSJ de Cataluña en su sentencia de 22 de marzo de 2012, en la que leemos:

“En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.”

En contra de este criterio, existe un segundo grupo de pronunciamientos, “pro Administración”, que recogen la tesis en virtud de la cual la determinación de la base imponible conforme a la Ley es objetiva, descartando la posibilidad de que el contribuyente pueda probar la inexistencia de incremento de valor con ocasión de la transmisión del inmueble (entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2016 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de enero de 2016).

Por su parte, recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite hasta tres cuestiones de inconstitucionalidad de la normativa que regula el IIVTNU (artículos 107 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) por posible vulneración de los artículos 14, 24 y 31 de la Constitución.

En suma, la cuestión que nos ocupa dista de estar zanjada y todo apunta a que deberemos esperar algún tiempo para conocer cuál será finalmente el desenlace de la controversia. Volveremos, llegado el momento, sobre este particular.

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