La protección de las trabajadoras embarazadas en los despidos colectivos – Sentencia TJUE 22 de febrero de 2018

En la reciente Sentencia de 22 de febrero de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se resuelven una serie de cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relacionadas con la interpretación de la Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre, en el marco de los despidos colectivos en trabajadoras embarazadas (Directiva 98/59/CEE, de 20 de julio) y su adecuación o no al derecho nacional.

En cuanto a los hechos, se trata de una trabajadora, la Sra. Porras Guisado, que fue contratada por Bankia en el año 2006 hasta que en el 2013 la entidad inició un período de consultas con el objeto de proceder a un despido colectivo que finalizó con acuerdo. En el mismo se establecieron dos criterios de prioridad de permanencia: matrimonios o parejas de hecho (cuando al menos uno estuviera afectado por la medida) y discapacitados con un grado igual o mayor al 33% (en este caso, se acordó valorar su reubicación).

Meses más tarde, se notificó a la trabajadora carta de despido en la que se le comunicaba la extinción de su contrato, procediendo la misma a impugnarla ante el CMAC y posteriormente ante el Juzgado Social nº 1 de Mataró, el cual desestimó la demanda.

Una vez interpuesto el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicho órgano planteó una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Las mismas pretendían esclarecer si la normativa española traspone correctamente el artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE.

El TSJ plantea, a grandes rasgos, las siguientes cuestiones: si la empresa puede proceder al despido de una trabajadora embarazada a pesar de la prohibición expresa del art. 10 de la Directiva; si debe establecerse en la normativa española prioridad de permanencia o de recolocación para las trabajadoras embarazadas; si la carta debe hacer referencia a las causas que llevan a la medida extintiva y finalmente, si la Directiva se traspone correctamente al no establecerse en la legislación nacional la prohibición del despido de las trabajadoras embarazadas (prohibición que aparece contemplada en el art. 10 de la Directiva).

De esta forma, el TJUE resuelve las cuestiones planteadas en el sentido de que procede adoptar la medida extintiva siempre y cuando se acrediten las causas que lo motivan y dichas causas aparezcan reflejadas en la carta de despido, a pesar de la prohibición expresa del art. 10 de la Directiva. De lo contrario, el despido sería nulo (medida reparatoria establecida en el derecho español). Por tanto, la empresa puede despedir a trabajadoras embarazadas siempre y cuando acredite las causas que la motivan en la carta de despido, limitándose a referenciar en la misma los motivos ajenos al embarazo que la fundamentan, sin hacer alusión a los criterios inherentes a cada trabajador.

Por otra parte, el TJUE indica que en cuanto a la obligatoriedad o no de establecer criterios de prioridad de permanencia y recolocación, la Directiva en cuestión no insta ni impide a los estados miembros a establecer este tipo de criterios, por lo que el derecho español, en este sentido, no contraria el artículo 10.1 de la misma.

Finalmente, donde sí determina el Tribunal que hay oposición del Derecho nacional a la Directiva es en las medidas establecidas por éste en cuanto al despido de las trabajadoras embarazadas. Así, la normativa nacional no prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, es decir no establece ninguna medida de carácter preventivo, puesto que únicamente se dispone una medida reparativa, que es la nulidad del despido.

Considera el TJUE que es necesario que los estados miembros prevean esta doble garantía, ya que la medida preventiva tiene su razón de ser por el peligro que supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, incluido el riesgo de incitar a la misma a interrumpir su embarazo. Es por ello que considera el Tribunal que en los casos en que el despido carezca de fundamento, los estados no pueden limitarse a establecer únicamente la medida reparativa, esto es, la nulidad de la extinción.

Por Antònia Oliver, abogada.