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El Tribunal Supremo fija doctrina en su Sentencia nº 16/2016, de 2 de febrero, sobre el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes.

En dicha sentencia, que trae causa del recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios, se declara la siguiente doctrina jurisprudencial: Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquellas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes”.

El procedimiento tiene como objeto unas obras realizadas por los demandados-reconvinientes en un elemento común sin autorización de la comunidad, incorporando el espacio resultante ubicado bajo cubierta del edificio al piso de los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda principal planteada por la comunidad de propietarios, determinando que las obras se realizaron en elementos comunes obligando a los demandados a restituir a su estado original, y desestimó la demanda reconvencional planteada por los comuneros en la que reclamaban el coste de las obras realizadas.

Interpuesto recurso de apelación por los comuneros, la Audiencia Provincial de Madrid revocó lo resuelto sobre la demanda reconvencional condenando a la comunidad de propietarios a abonar las obras realizadas.

La comunidad de propietarios interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo por varias razones:

  • El artículo 7.1, segundo párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que los propietarios no pueden realizar en elementos comunes alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
  • Las alteraciones se llevaron a cabo no sólo en interés común y beneficio de la Comunidad (deterioro, necesidad, urgencia) sino también en beneficio propio. Es decir, no sólo se repara un deterioro, sino que además, en interés propio, amplía con un habitáculo el espacio de su vivienda a costa de elementos comunes. Por lo cual no tiene sentido que la Comunidad le pague el gasto producido.
  • La alteración de elementos comunes ha ido más allá de esa reparación urgente, cuyo abono solicita.

En consecuencia con lo anterior, anula la condena a la Comunidad de Propietarios y sienta la doctrina jurisprudencial antes expuesta.