El supuesto de hecho real que se va analizar es el siguiente: una demandante, mayor de edad, con pasaporte de Brasil, venía trabajando por cuenta de D. Baldomero y Dñª Marisol y la sociedad mercantil Clínica Odontológica, S.L., con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 1 de septiembre de 2009, categoría profesional de limpiadora, jornada a tiempo parcial de 32 horas semanales, y salario mensual bruto de 871,50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La referida demandante prestaba servicios en el domicilio particular de los Sres. Baldomero y Marisol, un total de 27 horas a la semana, realizando tareas domésticas.

Además, desempeñaba funciones como limpiadora en la sede de la sociedad mercantil, dedicada a la asistencia odontológica, un total de 5 horas a la semana.

La demandante fue despedida verbalmente por el Sr Baldomero (que a la sazón constaba como el cabeza de familia) en el mes de febrero de 2014. Dándose la circunstancia que en primer lugar aquélla demando en conciliación únicamente al meritado Sr. Baldomero y el Acto de Conciliación se celebró solamente frente a él y no fue hasta finales del mes de abril del 2016, que no amplió la demanda frente a la Sra. Marisol y la compañía mercantil Clínica Odontológica, S.L.

En el mes de octubre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona a través del cual se declaraba el despido como improcedente y se condenaba de forma solidaria a los Sres. Baldomero y Marisol, y también a la entidad mercantil Clínica Odontológica, S.L.

Contra dicha sentencia se anunció Recurso de Suplicación por las codemandadas. Lógicamente la parte recurrente planteó la excepción de la caducidad de la acción de despido frente a la compañía mercantil y la Sra. Marisol, así como la falta del intento de conciliación previa frente a los mismos, al no ampliarse la demanda contra ellos el 29 de abril de 2016, y planteándose la acción por un despido el 15 de diciembre de 2014. El Tribunal en Suplicación, contestó a dicha excepción en el sentido que los artículos 64.2 y 103, de la actual LRJS, al igual que hiciera en su día la antigua Ley de Procedimiento Laboral, disponen que “Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad del empresario, y se acreditase con posterioridad, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que empiece el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario”

Pues bien, la cuestión ya está centrada. Se trata de dilucidar quién es el empresario a efectos laborales y de Seguridad Social de un trabajador que presta sus servicios sobre 32 horas semanales, 27 como servicio doméstico y 5 en una mercantil debemos de colegir del entorno de los Empleadores del Hogar o del denominado “Cabeza de Familia”. En definitiva, que la trabajadora realizaba tareas domésticas en el domicilio de los demandados y realizaba, a su vez, funciones de limpieza en la clínica deontológica.

La parte recurrente, pivotaba su Recurso de Suplicación sobre la base que los servicios domésticos eran una relación principal, mientras que los servicios prestados fuera del hogar familiar eran meramente marginales y esporádicos. No obstante, dicho argumento choca frontalmente con el artículo 2.3 del Real Decreto 1620/2011, que regula la Relación Laboral Especial de Empleados del Hogar que dispone “se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresa de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico”.

Teniendo en cuenta, tal y como consta en la relación de hecho declarados probado en la sentencia de instancia, que la trabajadora prestaba servicios como limpiadora en la sede la sociedad mercantil codemandada, dedicada a la asistencia odontológica, un total de 5 horas a la semana, se trata de unos servicios que, con independencia de su duración, eran periódicos y no marginales o esporádicos. Resulta cierto que la mayor parte de la jornada la realizaba la demandante en el domicilio familiar, pero la exclusión de la relación laboral especial, en contraposición a la relación laboral ordinaria o de régimen común, no viene establecida porque la duración de la jornada será superior en un caso frente al otro, sino por el hecho de prestar servicios simultáneamente para ambos empleadores, de tal forma que, cuando existe una cierta periodicidad en la prestación de servicios para el titular del hogar familiar fuera del domicilio familiar, en actividades o empresa de la que el empleador es titular, la relación laboral común absorbe a la especial.

En consecuencia en dichos supuestos prevalece la relación laboral común, esto es, la aplicación directa del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación y NO la normativa correspondiente a la relación laboral de carácter especial, en este caso, la de los Empleados del Hogar.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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