Recientemente se ha publicado en la prensa local que sólo en Palma hay censados cerca de cien mil perros (Diario de Mallorca, 5 de octubre de 2018). Cada vez es más frecuente tener un perro en casa, pero ello se traduce en un incremento de las molestias a los vecinos, que en algunos casos llegan a provocar graves perjuicios. Quizás se deba por no reunir las condiciones domésticas necesarias o porque el dueño no tiene la preparación adecuada, pero lo cierto es que esos graves perjuicios físicos y psíquicos se producen.

Por ello no es extraño que esos vecinos perjudicados acudan a los despachos de los abogados interesando soluciones. En supuestos de verdadera exasperación exigen soluciones inmediatas, contundentes mostrando una manifiesta ira contra los perturbadores de su intimidad y bienestar.

Ante esta situación consideramos procedentes las siguientes recomendaciones:

En primer lugar, el cliente debe saber que la solución ni es inmediata, ni contundente, pero no obstante sí es aconsejable actuar con cierta rapidez para hallar una solución.

La primera acción que entendemos debe tomarse es la denuncia ante los órganos de la Administración con competencias en estas materias (los Ayuntamientos) a los efectos de que apliquen sus ordenanzas y previo el procedimiento pertinente, sancionen al infractor. Fácil es concluir que no se trata de una solución rápida (salvo que la norma prevea algún tipo de medida cautelar), no obstante, en cualquier caso, todo lo que se deduzca (pruebas sonométricas, comprobación personal de los agentes, alegaciones de los denunciados, testificales de los vecinos, etc.) en ese procedimiento servirá, y mucho, para cualquier otra acción posterior.

Hay quien se atreve a aconsejar la interposición de denuncias penales por la comisión de un hipotético delito medioambiental (325.1 del Código Penal) pero esa línea no es de nuestro agrado al considerar debe limitarse a supuestos muy concretos, que afecten de forma extrema la integridad (física y sobre todo psíquica), intimidad y bienestar de las personas.

Si la visita del Policía Local (de producirse) no ha dado el resultado esperado, lo recomendable es el ejercicio de acciones civiles, instando ante los tribunales el cese de las inmisiones dañosas o molestas derivadas del “ruido” y, si procede, la reclamación de los daños y perjuicios. Acción civil totalmente compatible con la administrativa al tratarse de ámbitos de actuación distintos, según se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia del Supremo (a título de ejemplo: sentencias del TS de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993).

Dejando de lado otro tipo de relaciones jurídicas (es decir, las producidas entre vecinos que no pertenecen a la misma comunidad, y que darían lugar a otra acción judicial, en concreto la acción negatoria de ruido amparada en los artículos 590 y 1908 del Código Civil), lo que hoy es objeto de nuestra atención es la producción del supuesto de hecho entre miembros de una misma comunidad de propietarios. Es decir, centramos nuestras consideraciones en el artículo 7, punto 2, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que establece que al propietario u ocupante (por ejemplo el arrendatario) de un piso de una comunidad de propietarios no le está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Para que proceda la acción de cesación, el afectado debe solicitar su ejercicio al presidente de la comunidad (o por propia decisión de éste) al ser éste el único legitimado activamente para ello.

El presidente, con carácter previo a cualquier otra gestión, deberá requerir formalmente (por conducto notarial es lo más recomendable) al comunero u ocupante que provoca las molestias para que cese en las mismas bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.

Si el vecino hace caso omiso y no soluciona el problema ante ese requerimiento inicial, deberá convocarse la junta de propietarios a fin de que autorice (por mayoría ordinaria) al presidente para el ejercicio de la acción judicial de cesación de la actividad y con dicha autorización podrá presentar la demanda.

Si el presidente o la junta de propietarios no atiende a la petición del vecino o vecinos víctimas de las molestias, y sólo en ese único supuesto, estos tendrán, ahora sí, la legitimación activa para ejercer la acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, por todos, Auto del Tribunal Supremo de 18/10/2017).

Con la demanda deberán acompañarse la acreditación del requerimiento fehaciente al vecino infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios (son requisitos procedimentales sin los cuales la acción no prosperará).

La legitimación pasiva (o persona contra la que hay que interponer la demanda), corresponde al propietario de la vivienda donde se producen los ruidos y contra el ocupante de la misma si fuera persona distinta al propietario (sobre esta cuestión existe discrepancia entre la doctrina al entender algunos que sólo procede contra el responsable del ruido).

Recibida la demanda, el juez podrá acordar cautelarmente la inmediata cesación de la actividad prohibida bajo apercibimiento de que, si así no lo hace, se incurrirá en delito de desobediencia. Podrá también adoptar cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.

De estimarse la demanda, la sentencia podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que procedan, la privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad, y si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda (por ejemplo los arrendaticios), así como su inmediato lanzamiento.

No puede ser objeto de estudio aquí la graduación de los ruidos que se consideran agresivos, ni su potencial lesividad. Tampoco entraremos a analizar el complejo concepto de “inmisión sonora” más allá de apuntar que se trata de la intromisión sonora que un propietario realiza en la finca de uno o varios vecinos, o del concepto de “ruido”, del que nos limitaremos a indicar que es el conjunto de sonidos desagradables, molestos e intempestivos que pueden producir efectos no deseados en las personas). Pero si indicar que la jurisprudencia que hemos analizado para establecer sus conclusiones en las acciones de cesación valora la periodicidad, la continuidad y duración de los ruidos, las horas en que se producen (horas intempestivas), su notoriedad y su manera ostensible, si exceden el uso normal de los elementos privativos y de los comunes atentando, por el contrario, el derecho de propiedad o de posesión de la vivienda que las padece, y que no se traten de un simple y puntual trastorno.

Obviamente la prueba de todo ello encierra también cierta complejidad, debiendo precisar el testimonio de los vecinos, en su caso de los policías locales actuantes; de la realización por peritos de mediciones acústicas (sonometrías en la vivienda del perjudicado) con el objeto acreditar que se están produciendo niveles sonoros superiores a los estandarizados por las inmisiones sonoras normales; informes médicos para la valoración de los daños y perjuicios, etc.