El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en una reciente sentencia de este mismo mes de Octubre de 2018, desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Tribunal Económico Administrativo de Madrid había desestimado por silencio administrativo la reclamación económica administrativa interpuesta por una contribuyente a la cual, en su día, se le practicó una liquidación tributaria precisamente por no haber tributado la prestación que percibió por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se alegaba, en definitiva, que lo previsto en la letra h) del artículo 7 del TRLIRPF, del Real Decreto Legislativo 3/2004, alcanzaba también a las prestaciones por maternidad que reconocía el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), en contra del criterio que defendía la Abogacía de Estado de qué únicamente alcanzaba a aquéllas prestaciones por maternidad que reconocían, en su caso, las distintas Comunidades Autónomas.

Por tanto, podemos deducir que el supuesto es meramente jurídico y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h) del artículo 7 del Texto Refundido del referido impuesto, cuando dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo, hijos a cargo y orfandad”.

El Tribunal Supremo para dirimir la cuestión planteada tiene muy en cuenta lo que se desprenden de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas y que luego pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba, como se ha indicado, el Texto Refundido. Efectivamente, en dicha Exposición de Motivos se dice que “en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluye las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple”

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las Comunidades Autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban.

Desde un punto de vista de la interpretación gramatical de la norma, cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también” estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

Desde el punto de vista de la interpretación sistemática del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015 de 30 de Octubre, la prestación por maternidad es el subsidio que gestiona el INSS y que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de la LGSS, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes forales civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.

¿Afectará dicha resolución judicial también, de futuro, a las prestaciones por “paternidad”? Ésta es la gran incógnita a despejar. No obstante, sospecho que también los Tribunales se tendrán que pronunciar al respecto y no obedecerá a una decisión directa del ejecutivo.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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