El T.S. admite como prueba para el despido el uso de imágenes capturadas por las cámaras de video-vigilancia

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJC), en fecha 17 de junio de 2015, dictó sentencia a través de la cual venía a confirmar el despido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de un trabajador que fue despedido alegando la empresa: transgresión de la buena fe contractual, fraude deslealtad y abuso de confianza mediante la manipulación de tickets y hurtando diferentes cantidades concretas en los días 6, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013. La primera instancia y la suplicación después parten de que “el centro de trabajo cuenta con un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad” y, que “el actor era conocedor de la existencia del sistema de vídeo vigilancia pero no había sido informado del destino que pudiera darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra”. La Sala de lo Social del TSJC, desestimó el Recurso de Suplicación planteado por la empresa tal y como se ha indicado, al entender que era ajustada a derecho la resolución del Magistrado de instancia de no valorar la prueba de reproducción de imágenes obtenida con cámaras de vídeo-vigilancia, ya que la misma se había obtenido vulnerando el derecho de protección de datos establecido en el artículo 18.4 de la Constitución por cuanto la imágenes se obtuvieron del sistema de vídeo-vigilancia instalado por la empresa, del cual sólo se informó sobre su ubicación y que grababa imágenes, pero no del uso que se iba hacer de las mismas en relación al control del cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Concluyendo, pues, que la prueba de reproducción de vídeos-vigilancia no tiene ningún valor, a efectos de justificar el despido, ya que la empresa no ofreció información previa al trabajador sobre la finalidad y el objetivo de la instalación de dichas cámaras.

La empresa, no conforme con dicha decisión judicial, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que, dadas las características de la cuestión debatida y su trascendencia se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala fijándose para ello el día 18 de enero de 2017, anunciándose un Voto Particular y dos adhesiones al mismo.

La Sala en Pleno del T.S., entró a conocer sobre la validez como prueba de las imágenes captadas por el sistema de vídeo-vigilancia, instalado por la empresa, violase los derechos reconocidos en el artículo 18, números 1 y 4 de la Constitución y para ello hace un resumen de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 39 de 3 de marzo de 2016, recaída en un supuesto parecido al que nos ocupa: se contempla en ella el caso de la cajera de una tienda de ropa de una cadena de tiendas conocida que es grabada por el sistema de vídeo-vigilancia, instalado por la empleadora ante las sustracciones de metálico y de artículos de la tienda. La sentencia del TC estima que no se ha violado el derecho a la protección de datos porque, dada la existencia de la relación laboral entre las partes, no era preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni el colectivo, para la adopción de una medida de control de la actividad laboral.

En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el artículo 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de vídeo-vigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el artículo 20.3 del E.T., siempre que estas facultades se ejerzan dentro de ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador.  Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la instrucción 1/2006.

El T.S., estima el recurso, interpuesto por la empresa en unificación de doctrina, porque la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia  de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, la ausencia del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc., etc. En consecuencia, revoca y anula la sentencia de instancia por ser válida la prueba de reproducción de la imagen denegada.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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