El Tribunal Supremo consagra la licitud de la concentración de jornadas en la jubilación parcial

Por medio de sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo asienta su doctrina plasmada a su vez en su sentencia de fecha 19 de enero de 2015, estableciendo la validez y por tanto la posibilidad de concentrar la jornada reducida por parte del trabajador relevado jubilado parcial, en los meses siguientes a la celebración del contrato de relevo, sin prestar después servicios una vez alcanzada acumuladamente la jornada parcial acordada, pero manteniéndose en alta en la empresa y cotización, y accediendo a la jubilación en la fecha prevista. Aunque no hay expresa regulación al respecto (ni en el artículo 215.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social ni en el articulado del Real Decreto 1131/2002), ello no implica la ilegalidad de esa práctica, pues en definitiva se cumple con las finalidades que atienden al mercado de empleo por la permanencia del contrato de relevo y las necesidades financieras del sistema por las cotizaciones efectuadas por los servicios prestados por relevista y por relevado; argumenta la sentencia.

Como decíamos, la cuestión litigiosa ya fue resuelta por la Sala del TS en la sentencia de 19 de enero de 2015 en la que se decía, sentando la resolución de la cuestión, lo siguiente:

  1. La originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado (que pasa a ser a tiempo parcial) y el contrato de relevo, es solamente externa (de coordinación, que no de subordinación) y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial.
  2. Con la institución de la jubilación parcial el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo (de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste) y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados.

Sentado ello, resuelve:

  • La ausencia de específico tratamiento normativo sobre la concentración o acumulación de jornadas no implica en sí misma ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación (art. 1255 del Código Civil) aquella consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude.
  • La acumulación de jornadas no obstaculiza las ya referidas finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema, por cuanto que las primeras fueron atendidas por la permanencia del contrato de relevo y las segundas también se vieron cumplidas por las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el relevista y a los del trabajador relevado, siquiera en este último caso el trabajo se hubiese concentrado en un solo periodo y la cuota resultase prorrateada durante todo el periodo que ha mediado entre la jubilación parcial y la total.
  • No se puede tildar de especie de “jubilación total anticipada” (como en esos procesos ha afirmado el Instituto Nacional de la Seguridad Social) a aquella situación de jubilación parcial con concentración de la jornada por realizar, porque en este último caso ha continuado el percibo de la retribución, ha persistido el alta en la Seguridad Social y el ingreso de las correspondientes cotizaciones durante todo el periodo que media entre la jubilación parcial y la edad ordinaria de jubilación, concurriendo -eso sí- la exclusiva singularidad de que se hubiese concentrado la prestación de servicios en un tiempo menor al inicio de la jubilación parcial.

Y en esta última sentencia, de 29 de marzo de 2017, confirma su propia doctrina estableciendo que no está prohibido suscribir un contrato a tiempo parcial -con el pase a la situación de jubilación parcial-, con concentración de la jornada reducida (la que se acuerde) en el periodo inmediatamente posterior a la suscripción del contrato, y que tras ello no se vuelva a prestar servicios, accediendo a la jubilación en la fecha prevista al cumplir la edad requerida.