Procederemos al análisis de una actuación empresarial polémica consistente en el visionado y tratamiento de las imágenes grabadas por tres cámaras de video vigilancia instaladas en el autobús donde prestaba servicios un trabajador que fue despedido. La acreditación de los hechos imputados se consiguió con el tratamiento conjunto de las imágenes y la puesta en relación de los datos que proporcionaban ya que permitieron conocer los hechos que fueron sancionados con el despido. En la primera instancia el Juzgado de lo Social declaró en su sentencia procedente dicho despido.

El trabajador no aquietándose ante tal declaración planteó Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social correspondiente y de cuya sentencia podemos colegir que los datos del trabajador despedido obtenidos con el sistema de vídeo vigilancia implantado por la empresa, constituyen datos de carácter personal comprendidos en el ámbito del  artículo 18.4 de la Constitución Española y tienen encaje en la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (LOPD ) y concretamente en los artículos 2.1 y 5.1.f), k ) y t) del Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, aprobado por el  Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; y en el artículo 1.a) de la  Directiva 1995/46/CE  del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Las imágenes, el registro de la hora en que se tomaron y las correlaciones entre las grabaciones son datos que identifican a las personas grabadas, ofrecen información sobre los actos que realizaban y que posibilitaron la utilización de estos datos incluso en perjuicio del trabajador grabado.

Indicar que de acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir el tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y los derechos del afectado y no siempre ese poder de control es absoluto, pues en bastantes actividades la obtención de los datos personales no se supedita al consentimiento del afectado. Son supuestos en que este derecho fundamental a la autonomía informativa experimenta limitaciones en su alcance al concurrir con otros derechos asimismo protegidos.

Esto último es lo que sucede en las relaciones laborales, en las que se produce el conflicto entre la protección de los datos personales de los trabajadores y las facultades de dirección y control del trabajo que corresponden al empresario. En consecuencia, para atender a esta realidad, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone que, no será preciso el consentimiento, cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación laboral y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, norma que ha de ser interpretada de acuerdo con los criterios señalados en la doctrina constitucional sobre la ponderación los intereses en conflicto y el juicio de proporcionalidad que debe superar cualquier situación restrictiva de un derecho fundamental.

El complemento indispensable del derecho fundamental reconocido en el  artículo 18.4  de la Constitución Española, es el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué finalidad. Así, las Sentencias 292/2000 y 29/2013 del Tribunal Constitucional vienen a examinar el alcance y los límites que este derecho de información puede tener en el campo de las relaciones laborales, estableciendo la regla general de que, salvo en supuestos excepcionales, «no hay en el ámbito laboral (…) una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del indicado artículo 18.4  de la CE y por tanto, “no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (  arts. 6.2  de la LOPD y 20 del ET ) o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa«.

El contenido de esta información no queda al arbitrio de la voluntad del responsable de la obtención y tratamiento de los datos personales, ya que el  artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la información previa sea expresa, precisa e inequívoca: de la existencia del fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de su finalidad y de los destinatarios de los datos; de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; de la identidad y dirección del responsable del tratamiento. Al respecto, la citada sentencia 29/2013,  del Tribunal Constitucional , en un supuesto de captación por medio de cámaras de vigilancia de imágenes relativas al cumplimiento de la prestación de servicios, insiste en que la información previa a los trabajadores afectados por ese control «debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iban a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo«.

En el caso comentado no constaba en modo alguno que la empresa hubiera dado al trabajador despedido, ni a ninguno otro de los que para ella prestaban servicios como conductores, la información señalada. Los citados conductores únicamente conocían la instalación en los autobuses de 3 cámaras en cada uno de ellos, para seguridad de los mismos, pero no de los datos relacionados con la prestación de servicios que con esas cámaras se pudieran grabar y que se hubiera ofrecido información alguna respecto a la posible utilización de las imágenes de los trabajadores, obtenidas con su uso, para controlar aspectos de la relación laboral tan ajenos a la seguridad de los empleados, como es lo que hacen en los periodos de espera, si cobran o no los billetes a los pasajeros, etc.. En definitiva, no existía constancia de que se ofreciera la debida información previa, expresa, precisa e inequívoca sobre el tratamiento que se iba a realizar de los datos personales obtenidos.

Por ello, aún cuando la instalación de las tres cámaras es conocida por los trabajadores y están instaladas las pegatinas que hacen saber que en los autobuses se está en espacios video vigilados, al no existir la información antes señalada, concurre la infracción del derecho fundamental a la intimidad, ya que no existe cumplimiento del deber de informar por parte del empresario, por lo que las imágenes así obtenidas, son pruebas que, como especifica el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se han obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que suponen la violación de derechos fundamentales o libertades públicas, es decir, han sido ilícitamente obtenidas.

A la vista de lo expuesto, debemos centrar la temática en la consecuencia jurídica que conlleva la obtención de una prueba, mediante las grabaciones video-gráficas, declarada ilícita por vulneración de derechos fundamentales.

Las consecuencias jurídicas son fáciles de deducir. Efectivamente, existiendo en el despido efectuado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, se estimó el Recurso de Suplicación y se procedió a la revocación de la sentencia de primera instancia y se declaró la nulidad del despido efectuado, a tenor de lo dispuesto en el  artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a que, de forma inmediata, procediera a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectos del despido realizado hasta la fecha en que la readmisión tenga efectivamente lugar.

Artículo de:

Antonio Font

Abogado y graduado social

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