En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2023, el referido tribunal reitera su doctrina acerca de que la disminución del volumen de la contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo adscritos a la misma si la medida es razonable y proporcionada cuando se produce un desajuste entre los medios de que dispone la empresa y sus necesidades, y sin que haya necesidad de agotar todas las posibilidades de recolocación en la empresa.
El asunto que resuelve el referido tribunal en la sentencia comentada, se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido. A tal respecto, la Jurisprudencia del propio Tribunal Supremo ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo ha sostenido el TS en las sentencias de 21 de julio de 2003; de 19 de marzo de 2002; de 13 de febrero de 2002, y de 7 de junio de 2007, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales (sentencias de 29 de noviembre de 2010, de 26 de abril de 2013 y 90/2017, de 1 de febrero de 2017).
En consecuencia, al producirse la reducción del volumen de la contrata, nos dice el TS que resulta ajustada la medida adoptada de extinción de los contratos de los trabajadores que venían prestando sus servicios en este centro de trabajo, añadiendo la sentencia: “No empece tal conclusión el hecho de que hubiese servicios alternativos ya que de ello no se deduce, como dijimos en las SSTS de 7 de junio de 2007 (rcud. 191/2006) y 6/2022, de 11 de enero de 2022 ( rcud 4890/2018), que necesariamente se haya de ubicar a los demás trabajadores en dicho centro de trabajo.”.