La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), ha dictado una sentencia de fecha 5 de junio de 2018, caso Lucía Montero Mateos y Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que viene a dar un cambio de criterio respecto a las conclusiones que el mismo Tribunal hizo, más o menos, hace año y medio en el famoso caso “De Diego Porras”.
En síntesis, en el año 2007, la Sra. Montero Mateos celebró con la Agencia un contrato de interinidad al objeto de sustituir a un trabajador fijo. En el año 2008 su contrato fue transformado en un contrato de interinidad para cobertura de vacante. El contenido de la plaza que ocupaba la Sra. Montero Mateos era la prestación de servicios como auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores dependiente de la Agencia. El mes de julio del año 2016, el puesto que ocupaba la Sra. Montero Mateos se adjudicó a una persona que había superado dicho proceso selectivo. A tales efectos, el contrato de interinidad finalizó día 30 de septiembre de dicho año. En Octubre de 2016, la trabajadora presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.
A la vista de la demanda el Juzgado nº 33 de Madrid, plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE, al observar que, en virtud de su contrato de interinidad, la demandante desempeñaba las mismas funciones para cuyo desempeño se contrató a la persona que superó el proceso selectivo. Por tanto, a su juicio, ambos trabajadores han de considerarse comparables a los efectos de aplicar la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, LA UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Por otro lado, señala que la indemnización por finalización del contrato temporal y la indemnización por despido objetivo de un trabajador fijo comparable debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores están incluidas en el concepto de condiciones de trabajo, en el sentido de la mencionada cláusula 4. Además el juzgado remitente pone de manifiesto que, con arreglo al Derecho español, cuando el contrato se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha de conceder al trabajador, con independencia de que su contrato o relación laboral sea temporal o por tiempo indefinido, una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio. Por lo tanto, en ese supuesto, se trata de igual modo a los trabajadores temporales y a los fijos. En cambio cuando finaliza un contrato de interinidad, como el caso de autos, al vencer el término por el que se ha celebrado, el trabajador de que se trata no percibe indemnización alguna. A su vez, pone de manifiesto que la sentencia de 14 de septiembre de 2016, “De Diego Porras”, ha tenido relevancia en el mercando laboral español, caracterizado por un desempleo endémico y la masiva suscripción de contratos temporales.
No obstante, aduce que dicha sentencia sigue sin solventar la duda de sí el hecho de que las partes conozcan necesariamente, al suscribir el contrato temporal, su duración limitada constituye una razón suficiente que justifique dar, en lo que atañe a las indemnizaciones por extinción de la relación laboral, un trato diferente al que se otorga a los trabajadores fijos que ven extinguido su contrato debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. De tal suerte, que el trabajador cuyo contrato de interinidad se ha celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo no puede ignorar que ocupa ese puesto de manera provisional, para responder a una necesidad objetivamente temporal. En cambio, la extinción de un contrato de trabajo fijo debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y la extinción ante tempus por esta misma razón de un contrato temporal traen causa del advenimiento de un acontecimiento, aun posible, no previsto, que incide en el equilibrio económico del contrato hasta el punto de hacer innecesaria o inasumible su continuidad.
En definitiva, el TJUE concluye que la normativa de nuestro ordenamiento jurídico laboral español en materia de extinción de los contratos temporales no es contraria al Derecho Europeo y no supone una discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos. En consecuencia, en aplicación de dicha doctrina los trabajadores temporales tendrán derecho a recibir una indemnización de tan sólo 12 días al finalizar su contrato por expiración del término. Y, respecto de los trabajadores interinos no tendrían derecho a percibir ningún tipo de indemnización, tal y como establece el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Lo hasta aquí dicho implica un cambio de criterio muy importante en relación a lo resuelto en la famosa sentencia “De Diego Porras”, que vino a concluir que la normativa española era contraria al Derecho Europeo por no establecer ningún tipo de indemnización para los trabajadores interinos, lo que suponía un supuesto discriminatorio.
Desde la publicación de la sentencia “De Diego Porras” y en aplicación de la doctrina sentada en la misma, los Tribunales españoles han venido dictando numerosísimas sentencias contradictorias en dicha materia, con el resultado obvio de situar tanto a trabajadores como a empresarios en una situación de auténtica inseguridad jurídica. Así, sentencias que han venido declarando que dicha doctrina no era de aplicación al sector privado y únicamente afectaba al sector público; otras que los trabajadores interinos tenían derecho a percibir una indemnización de 12 días por año de servicios o incluso 20 días por año de servicio y algunas que todos los trabajadores temporales (incluidos los interinos) tiene derecho a 20 días de salario por año de servicio.
Sin embargo, el TJUE (reunido en Gran Sala) rectifica su anterior criterio y concluye que la normativa española no es contraria al Derecho Europeo cuando, por un lado, no prevé indemnización alguna para los trabajadores interinos a la finalización de su contrato por vencimiento del término y, por otro, cuando prevé una indemnización de tan sólo 12 días por año de servicio en la finalización de los demás contratos temporales.