El Tribunal Supremo a través de su Sala Cuarta de lo Social, viene sentando una importante jurisprudencia por su relevancia y consecuencia jurídicas de las relaciones laborales dentro de un procedimiento concursal. Concretamente, se podría resumir en que “la adquisición posterior por una tercera empresa, en el seno de un procedimiento concursal, de una unidad productiva autónoma de la concursada (incluyendo únicamente un número determinado de trabajadores) supone una sucesión de empresa “ex” artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando en el auto de adjudicación se haya hecho constar que la adquirente no será responsable de ninguna obligación laboral respecto los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido.”
En definitiva se trata que ante el Auto del Juez de lo Mercantil, acordando la adjudicación definitiva de una unidad productiva, incluyendo solamente un determinado número de trabajadores y sin que pueda derivarse a la adquirente-adjudicataria ninguna obligación laboral respecto del resto de trabajadores no incluidos en un listado anexado, prevalece el criterio de la jurisdicción social ya que, según el Alto Tribunal, se produce una sucesión de empresa cuando en el Auto de adjudicación se hace constar que la adquirente-adjudicataria no será responsable de ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido.
La Sala Cuarta en sus sentencias de 26 de abril de 2018, 27 de febrero de 2018 y 27 de noviembre de 2018, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del artículo 44 del ET, en un supuesto en el que el Auto de adjudicación de aquélla el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido.
Efectivamente, en primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 del ET en orden a la responsabilidad del cedente y cesionario respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
En segundo lugar, porque el artículo 44 del ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.
En tercer lugar, porque el apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir el artículo 64 de la referida Ley, los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del artículo 148.4 de la Ley Concursal al procedimiento descrito en el artículo 64 de dicha Ley, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría que limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas…., de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.
Por último, las sentencias remarcan que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del artículo 148 de la Ley Concursal ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; ni por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal.