Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2018 en materia de protección de datos, no se había dictado ninguna sentencia en España que estableciera los requisitos a la hora de declarar válida una prueba obtenida mediante grabaciones de videovigilancia en el marco del control de la actividad laboral. Recientemente, un juzgado de Pamplona ha dictado una sentencia sobre despido en que se determinan los requisitos para que una prueba obtenida mediante cámaras de seguridad pueda ser válida sin que se vulnere el derecho del trabajador a la protección de datos personales.
El supuesto que se enjuicia versa sobre un trabajador al que se le despidió por haberse enzarzado en una pelea con otro trabajador de la misma empresa. El actor se dedicó a seguir a su compañero por el centro de trabajo y le amenazó con verse a la salida del centro una vez finalizada la jornada. Así, coincidieron en el parking de la empresa, donde el demandante golpeó al otro trabajador, quien a su vez se defendió de la agresión.
Ante tal situación, la empresa decidió proceder al despido del demandante y aportó como prueba las grabaciones obtenidas a través de las cámaras de videovigilancia así como la testifical de otro trabajador que presenció los hechos y del responsable de recursos humanos.
A la hora de valorar si esa prueba fue obtenida de forma lícita, el juez de instancia se plantea si en el momento de recabar la información se ha podido ver afectada la intimidad personal u otro derecho fundamental según lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En definitiva, examina si la doctrina aplicable a esta materia ha quedado afectada por la nueva Ley de Protección de Datos (a pesar de que los hechos ocurrieran antes de que esta entrara en vigor). Para ello, analiza la evolución de la jurisprudencia en el sentido de que mientras que al principio (antes de las SSTC 29/2013 y 39/2016) para poder hacer valer una prueba obtenida mediante una grabación era suficiente con acreditar la idoneidad de la medida así como su proporcionalidad y necesidad, no es hasta las SSTC 29/2013 y 39/2016 que se introduce el deber de informar de su instalación.
En este caso, la empresa había instalado unos carteles informativos con referencia a la antigua Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos pero no había informado previamente de su instalación a los trabajadores, la finalidad de su instalación así como tampoco del uso que la empresa podría eventualmente dar a esas imágenes. Por éste motivo, el juez considera que la prueba obtenida a través de esas cámaras es nula ya que vulnera el derecho a la intimidad del demandante.
Sin embargo, habiéndose aportado como prueba, además de las grabaciones, a dos trabajadores del centro conocedores directos de los hechos, el juez los considera probados y de suficiente entidad como para declarar la procedencia del despido. Aun así, debemos tener en cuenta que la sentencia puede ser recurrida en suplicación.
En definitiva, se despeja cualquier duda en relación a si caben o no grabaciones encubiertas u ocultas, es decir, no informadas a los trabajadores y sobre la forma y el alcance que debe tener la información facilitada por el empresario a los trabajadores en relación a las grabaciones. Por tanto, no es suficiente la colocación de carteles informativos sino que la empresa debe informar de la finalidad que se persigue con la instalación así como la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias en caso de que fuera necesario.