Analizamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 23 de octubre de 2019, donde se perfila la garantía de indemnidad en el sentido de no considerarse que un correo interno al que no le sigue una reclamación formal tras un lapso razonable, pueda suponer el elemento base necesario para considerar que estamos ante una reclamación en firme y que por tanto el despido posterior haya sido realizado como represalia de dicha reclamación.

En el supuesto examinado por el TSJ Baleares, por la empresa no se puede compartir la afirmación de que de determinados términos y acusaciones utilizados por la demandante en su correo electrónico pudiera deducirse nítidamente su propósito de formular una reclamación judicial o administrativa y en todo caso se aduce que estamos ante una reclamación interna. La parte demandante entiende que su despido fue una relación ante su reclamación de incremento de retribuciones.

Frente a ello, la Sala de lo Social del TSJ Baleares nos recuerda que, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador.

Por otra parte, reseña el TSJ Baleares en esta sentencia, que es reiterada la doctrina jurisprudencial (aludiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo 2013, 5 julio 2013, 11 noviembre 2013, 14 mayo 2014 y 13 diciembre 2016, entre otras) la que recuerda el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, «El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, 125/2008 y 92/2009).

Y de ello se ha de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como «radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el artículo 4.2 apartado g del Estatuto de los Trabajadores» (según sentencias del Tribunal Constitucional 76/2010, 6/2011 y 10/2011, entre otras).

Pues bien, según reza muy ilustrativamente la sentencia comentada, la garantía de indemnidad se refiere, por tanto, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y aunque podríamos aceptar que se vulnera tal derecho fundamental cuando se adopta una medida de represalia frente a la reclamación de un trabajador de la que se pueda inferir racionalmente que va a ir seguida de una reclamación judicial, este no es el supuesto del caso analizado, pues entre la fecha en que la demandante hizo su reclamación mediante correo electrónico (un mes de mayo de hace unos años) y hasta la fecha del despido, (mes de octubre de ese mismo año), transcurrieron casi cinco meses, lo que es un tiempo suficiente para llevar a la idea de que no iba a plantearse ninguna reclamación judicial por la demandante. De ser así no se habría dejado transcurrir tan prolongado período de tiempo.

Así lo establece la Sala en la sentencia referida, descartando lesión alguna de la garantía de indemnidad.