La Audiencia Nacional en sentencia de 10 de diciembre de 2019, ha venido a resolver una serie de cuestiones planteadas por una de las organizaciones sindicales con más representación a nivel nacional a través de un procedimiento sobre Conflicto Colectivo y concretamente una de ellas era que se declarase nulo el nuevo cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar, tomar café, desayunar, que hasta la fecha se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba.
Adelanto que dicha sentencia ha sido, a su vez, objeto de múltiples titulares de prensa ya que dicho tribunal vino a desestimar la pretensión de la demandante apoyando por el contrario la medida adoptada por la empresa demandada. En definitiva, con independencia de la transcendencia jurídica de la sentencia, lo que sí ha sido incuestionable es a lo que, desde la perspectiva periodística, se llama “titulares de tendencia”. Así en el periódico económico Cinco Días, una periodista, el 11 de febrero de 2020, en su artículo “La Audiencia Nacional avala descontar el café y el cigarrillo de la jornada”, en el primer párrafo del artículo podría leerse que “La sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha respaldado que las empresas hagan fichar a sus trabajadores cuando realizan pausas para fumar o tomar café o desayunar, con el objetivo de descontar este tiempo de las horas efectivamente trabajadas…”. A partir de ahí, el titular marcó tendencia tanto en los medios de comunicación como en redes sociales, porque de forma inmediata se empezó a hablar de ello.
No obstante lo anterior, hay que hacer, antes de según qué tipo de afirmación en el ámbito jurídico, alguna matización. Efectivamente, la Sala de lo Social para resolver esta cuestión parte que para el buen fin de la pretensión interesada, la Organización Sindical actora debería haber acreditado la existencia de una condición más beneficiosa en virtud de la cual las ausencias del trabajador para fumar, tomar café o desayunar, eran consideradas por el empleador con anterioridad a la comunicación de 26 de septiembre de 2019, como tiempo de trabajo efectivo. A tal efecto, llegado a este punto hace suya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre qué debemos entender como condición más beneficiosa. Pues bien, la Sala de lo Social, después añade “lo que ha quedado probado es que si bien en el centro de trabajo de la demandante existía un control de acceso mediante tornos, que únicamente se utilizaba a efectos de seguridad y prevención de riesgos del edificio, no de control de jornada, se venía tolerando, por una política de confianza empresarial en virtud de la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores salieran de las instalaciones para fumar o para tomar café, sin que quepa deducir de tal circunstancia, que la empresa reputase dichas interrupciones de la prestación de servicio como de trabajo efectivo, entre otras cosas, porque no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador”.
Visto lo anterior, vamos a realizar la primera matización, si no existía dicho control y las pausas no se descontaban del tiempo efectivo de trabajo, y a partir de día 1 de octubre de 2019, sí se hace, estaríamos ante una modificación de las condiciones de trabajo y no ante la existencia o no de una condición más beneficiosa.
Segunda matización, el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores prevé que en todos los supuestos obliga a negociar la jornada laboral con la representación de los trabajadores, así como cualquier modificación que se pueda producir en esa jornada. La empresa impuso el registro de la jornada laboral sin el acuerdo de los representantes de los trabajadores. La implantación unilateral del registro y la modificación de los usos y costumbres podría conculcar la legalidad vigente.
Tercera matización, se podría entender que también vulnerada dicha legalidad porque podría tratarse de obstaculizar el registro de jornada ya que la normativa prevé que tiene que producirse a la entrada y salida de la jornada de trabajo, y no en todas y cada una de las pausas que puedan producirse durante la jornada de trabajo.
Cuarta y última matización, dicha sentencia se ha dictado, según se ha dicho al principio del presente artículo, en un procedimiento de Conflicto Colectivo, en primera instancia ante la Sala de Social de la Audiencia Nacional y por tanto, debe de entender, para el supuesto de recurso contra la misma como es el caso, en segunda instancia el Tribunal Supremo, quién sentará las bases definitivas. Por tanto, “los titulares de medios de comunicación con tendencia y de las redes sociales sobre sentencias no firmes”, deben de interpretarse de la forma más cautelosa posible.