A través de su sentencia de fecha 4 de julio de 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por una Mutua de Accidentes, en un asunto en el que el debate consiste en calificar como accidente de trabajo o como accidente no laboral el atropello sufrido por un trabajador que, a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cruzó la carretera por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa, sin portar ropa reflectante.
Para mayor concreción del supuesto de hecho y en lo que aquí interesa, cabe mencionar que por la Guardia Civil se levantó atestado donde se concluye como causas principales o eficientes del accidente: La irrupción de forma antirreglamentaria de los tres peatones en la calzada (incluido el trabajador accidentado), portando grandes bultos y sin prendas de alta visibilidad y en segundo lugar la distracción del conductor del automóvil que les atropelló, al no percatarse de la presencia de los peatones atravesando la calzada, lo que le impidió realizar una maniobra evasiva, siendo la visibilidad buena.
La demanda de la Mutua que reclamó contra la resolución administrativa que calificó el siniestro como accidente de trabajo fue estimada en primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia que conoció del recurso de suplicación correspondiente, estimó el referido recurso, devolviendo al accidente la naturaleza y calificación de laboral. Es frente a esa sentencia contra la que se formula el recurso de casación, corriendo una suerte estimatoria. En la sentencia que lo resuelve, el Tribunal Supremo para situar los hechos señala que: “La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (…) revoca la de instancia que había declarado que la contingencia del accidente se calificara como accidente no laboral. Refleja las circunstancias del accidente: la irrupción antirreglamentaria en la calzada en torno a las 21.15 horas del día (…), cuando el accidentado y otros dos compañeros, al regreso del trabajo (…), se dirigían al coche que tenían estacionado cerca del aeropuerto; los tres trabajadores procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto, atravesando la calzada con bultos y sin prendas de alta visibilidad; el conductor del turismo no se percató de la presencia de los peatones atravesando la calzada y ello le impidió realizar maniobra evasiva alguna, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada por el conductor del turismo que circulaba justo detrás. El cruce se efectuó por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa.”
Pues bien, superado el requisito de contradicción necesario, lo cual es sí es muy significativo, viendo los hechos del asunto en cuestión, nos refresca la sentencia que:
“Recordemos con carácter previo las delimitaciones positiva y negativa del accidente de trabajo verificadas por el legislador. El citado art. 156 LGSS dispone a estos efectos lo que sigue:
«1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. (…)
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: (…)
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.«
Si acudimos al criterio elaborado por la Sala IV en esta materia, la STS de 22 de enero de 2008, con remisión a la de 18 de septiembre de 2007 deslindaba el
sentido que el concepto de imprudencia temeraria puede tener en el ámbito social respecto de la significación en el campo penal, «desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.
Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto ( STS de 31 de marzo de 1999) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no.»
En los pronunciamientos identificados también se razonaba acerca de la diferencia con la imprudencia profesional, «consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira», atendido que en el caso las lesiones se produjeron en el trayecto del centro de trabajo al domicilio del trabajador, es decir, y no en el desarrollo in itinere de la actividad laboral. Y sobre otra consideración más: la configuración de la imprudencia en función de las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, «y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad.»
Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone: «una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala (del TS) de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente. Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante…«.
En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: «trata de «defender» al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional.
Partiendo de los parámetros explicitados, nos señala la Sentencia comentada que queda descartada la figura de la imprudencia profesional, sin que, en otro plano, hubiera existido controversia acerca de la situación in itinere (el accidentado regresaba a su domicilio después tras haber desempeñado su trabajo). Con los hechos declarados probados que se describen más arriba y que conforman la conducta del trabajador no se trató de una simple infracción antirreglamentaria: la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementa el riesgo; el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente su movilidad para mermarla; era de noche y la iluminación provenía de una torre lejana, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoran la visibilidad. El tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. La referencia a la distracción del vehículo que lo atropelló no distorsiona esas consideraciones en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese, por un lugar no habilitado para los peatones, un cruce tan temerario como el relatado.
El supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante.
Y finaliza la sentencia, declarando que: “Sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, así como la necesaria protección que opera en este último, la calificación de la
imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Correlativamente deriva en el entendimiento de que se trata de un accidente no laboral. Es la referencial la que acoge esta doctrina que se entiende correcta.”