La sentencia comentada del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Social, de 22 de febrero de 2024, contiene, como elementos de hecho relevantes que el trabajador era delegado, y que la conducta en la que se basa el despido del trabajador es, en síntesis, el traslado tardío de información a la empresa sobre un accidente acaecido en una de las instalaciones propiedad de la compañía, sufrido por una trabajadora de otra empresa (de limpieza). Se añade a ello que se levantó acta de infracción a la empresa del trabajador sobre el accidente acaecido.
Sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia de instancia dice estimar la demanda del trabajador frente a la empresa, y en consecuencia declarar la improcedencia del despido.
Frente a esta sentencia presentó recurso la empresa alegando que el trabajador, como delegado en Baleares, tenía la obligación de comunicar este tipo de circunstancias a sus superiores e incluso habiendo informado de casos menos importantes que el accidente sufrido en una instalación de la empresa, añadiendo que no resulta justificativo que hubiera considerado el trabajador que el accidente había sido leve. Reitera el recurso como consecuencias del accidente no solo deben medirse por la gravedad de las lesiones sino por el procedimiento de trabajo seguro. Admite que el demandante compareció en una serie de ocasiones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entregando informes y documentos de investigación determinando unas conclusiones y que no es hasta once meses después del accidente cuando comunica la asesoría jurídica de la empresa la existencia del accidente de trabajo.
Pues bien, por medio de la sentencia comentada resuelve finalmente la Sala el recurso desestimándolo y confirmando por tanto la improcedencia del despido, recordando que ya la sentencia recurrida no considera que la falta de activación de la información en tiempo pueda conducir al despido disciplinario. No era la causa, por tanto, no haber informado sino por no haberlo hecho con anterioridad, en el momento en que tuvo conocimiento del accidente, y no cuando sopesó que podrían generarse responsabilidades para la empresa. Descarta la resolución judicial que tenga la obligación de cumplir con una obligación de informar inmediatamente. Que el perfil del puesto de trabajo no corrobora esa posición (puesto que el documento fue impugnado y carecía de la firma) y no refiere la obligación del delegado de informar en un determinado plazo, por lo que aun cuando pudiera considerarse razonable que informara con anterioridad no determina la existencia de un despido disciplinario procedente.
Y -añade- si bien es lógica la preocupación y legítima la explicación dada por la asesoría jurídica de la empresa demandada en relación con la necesidad en la prontitud a la hora de informar del suceso como el descrito, no menos cierto es que ese único hecho relativo a la dilación temporal no conduce por sí solo a la procedencia del despido disciplinario, teniendo presente sobre todo la antigüedad del trabajador en la empresa (desde 2008) por lo que la utilización de la máxima medida disciplinaria como es el despido no encaja con el hecho atribuido.
Continúa la argumentación de la sentencia diciendo:
“En esta dirección, debe existir sin duda -al momento de la utilización del régimen disciplinario- una adecuada proporcionalidad entre el hecho disciplinario y la decisión empresarial ejercida, pero que no consta haya sido aplicado ajustadamente en el caso enjuiciado.
Señalar por añadidura, como circunstancias complementarias, que según el hecho tercero el accidente laboral tuvo el carácter de leve, consta la participación activa del trabajador en las reuniones efectuadas (…) no reflejando dejación de funciones, asimismo la comunicación a la técnica superior de prevención de riesgos laborales, lamentando en el mensaje remitido por correo electrónico por el demandante la información que transmite y que pudiera ser perjudicial para la compañía. No puede depender exclusivamente y de forma automática el despido de la proposición de una sanción por un acta de infracción (…) que es posterior a la comunicación realizada por el demandante a la empresa.”
En definitiva, a criterio de la Sala, manifestado en la sentencia comentada, no existe la gravedad suficiente en la conducta omisiva del trabajador como para poder calificarse el despido como procedente.