El supuesto de hecho enjuiciado en la Sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de las Islas Baleares, parte del despido disciplinario de una trabajadora, con antigüedad desde 1995 prestando servicios en unos grandes almacenes, tras detectarse una presunta sustracción de un tester de perfume en el centro de trabajo.
Previamente, la empresa había comunicado los hechos al delegado sindical y le había concedido un permiso retribuido a la trabajadora mientras se investigaban los hechos; el despido se comunicó el 22 de julio de 2023 (es decir, se trataba de un despido previo a la STS18/11//24 que establece la exigibilidad del trámite de audiencia en despidos disciplinarios, de conformidad con el artículo 7 OIT).
Impugnado el despido por la trabajadora, la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, al entender que los hechos estaban acreditados, y revestían de la gravedad y culpabilidad exigidos para tal decisión extintiva; asimismo, desestimó, la exigencia de audiencia previa que había ido invocada por la trabajadora demandante. La trabajadora, sin embargo, recurrió en suplicación, invocando la infracción del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, que sostenía (en contra de lo considerado por el juez de instancia) que la aplicación de dicho artículo sí era de aplicación directa, analizando las circunstancias concurrentes al caso.
De este modo, el TSJ de Baleares dicta la Sentencia nº 82/2025 de referencia, dando respuesta a tres cuestiones:
1º.- La exigibilidad de la audiencia previa al despido ex art. 7 del Convenio de la OIT, estableciendo que conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo (STS 1250/2024), la aplicación del art. 7 del Convenio 158 de la OIT es directa y automática, sin necesidad de desarrollo legislativo interno, de tal forma que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse antes de adoptar la decisión extintiva.
2º.- Aplicabilidad de la misma al supuesto de hecho, ya que se trataba de un despido previo a la Sentencia del STS de 18/11//24, que fija doctrina en relación a la exigibilidad del trámite.
Y en este sentido, a pesar de que el Tribunal Supremo admita que, en aras al principio de seguridad jurídica, no fuera exigible la audiencia previa en despidos producidos antes su pronunciamiento; entiende que en el supuesto de hecho enjuiciado NO se aplica esta excepción, por las siguientes razones:
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- La empresa no alegó en el momento procesal oportuno la imposibilidad razonable de cumplir con la audiencia previa.
- Se entendió que, en la fecha del despido (22/07/2023), era ya aplicable la doctrina de la STSJ Baleares de 13/02/2023, que exigía la audiencia previa en virtud del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
3º.- Idoneidad de la audiencia conferida al delegado sindical; estableciendo que la audiencia previa exigida por el Convenio 158 de la OIT es un derecho personalísimo del trabajador despedido, de tal forma que la audiencia al delegado sindical no puede suplir este derecho, salvo que el trabajador lo delegue expresamente, circunstancia no acreditada en este caso.
Y, sobre dichas respuestas, declara la improcedencia del despido disciplinario, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación o al pago de una indemnización de 73.181,22 euros; con el voto particular de uno de los tres magistrados.