Recordamos en este artículo la ya antigua sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2008, en el que se contiene la respuesta -aun vigente- a la pregunta:

El pacto sobre interrupción del cómputo del período de prueba al que faculta el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, ¿se refiere únicamente al cómputo del período de prueba, o al período de prueba en sí mismo (resultando que el transcurso de esas situaciones no se puede extinguir el contrato por no superación del mismo)?

Aquella sentencia sigue resolviendo eficazmente el interrogante, señalando que, “a partir de una interpretación meramente literal del precepto, la única conclusión que puede extraerse es la de que lo en él previsto es que aquella situación de enfermedad lo que produce es meramente la interrupción del cómputo, o, lo que es igual, que en el cómputo del período de prueba se introduce un paréntesis contable de forma que tales períodos no computarían para aceptar como válido el período pactado con la consecuencia de que, en tal caso, alargado el plazo legal por los días de baja por enfermedad, no podría ser calificado de excesivo”.

En definitiva, señala la sentencia que el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que la norma legal autoriza a celebrar inicialmente constituye una garantía para ambas partes en cuanto a que el período de prueba puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato quede enervada por la existencia de dicho paréntesis. Por lo que, cuando el desistimiento se produce en el periodo de interrupción debe estimarse que los efectos extintivos que le son propios, sin poder por ello hablar de despido improcedente.

Por tanto, aunque se interrumpa en esas situaciones el cómputo de plazo del período de prueba, no supone ello que durante las mismas no se pueda extinguir el contrato de trabajo por la no superación del mismo (siempre que esa extinción no vulnere derechos fundamentales, sea discriminatorio, etc.).