El Art 10, punto 1 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que hada dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), de forma taxativa prevé:
- Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras, a que se refiere el artículo 2, durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final de maternidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que debe darse a dicho artículo con ocasión del CASO JESSICA PORRAS GUISADO en su sentencia de 22 de febrero de 2018.
Dicha sentencia arranca de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicha petición se presentó en el ámbito de un litigio entre la Sra. Porras y la empresa demandada con intervención del Ministerio Fiscal, relativo a la legalidad del despido de la indicada Sra. Porras, efectuado en el marco de un despido colectivo, estando ésta embarazada.
Así el TJUE, afirma que el artículo 10.1 debe interpretarse en el sentido que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una embarazada con motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE del consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.
El artículo 10, punto 2, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.
El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.
El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la una normativa nacional que, en el marco de un despido colectivo a efectos de la Directiva 98//59, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, sin que se excluya, no obstante, la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en periodos de lactancia.