La pérdida o reducción de la contrata puede constituir causa organizativa y productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo adscritos a la misma si la medida es razonable y proporcionada, cuando se produce un desajuste entre los medios de que dispone la empresa y sus necesidades, no existiendo necesidad de agotar todas las posibilidades de recolocación en la empresa. No es necesario por tanto que la empresa agote todas las posibilidades de acomodo del trabajador en otras contratas, al terminar la contrata en la que éste prestaba sus servicios, o al verse ésta reducida, pudiendo optar la empresa por la extinción de la relación laboral por causas objetivas (organizativas y de producción).
En su sentencia de fecha 31 de enero de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara la procedencia de un despido, por entender que la extinción o reducción de una contrata puede ser causa de despido por causas objetivas -organizativas y de producción- sin que efectivamente la norma imponga a la empresa la carga u obligación de recolocar al trabajador despedido en otro puesto de trabajo en la empresa.
Avanza la sentencia en la fundamentación de su fallo, destacando lo conveniente que resulta reiterar algunas cuestiones que nuestra Jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52.c) ET ha señalado el Tribunal Supremo que “la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores” (STS de 3 de mayo de 2016) y que “la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación” (SSTS de 16 de septiembre de 2009 y de 26 de abril de 2013).
Se señala que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restituya la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como apunta la STS de 8 de julio de 2011, “el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación”.
Igualmente, el Tribunal Supremo ha señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que “la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación” (STS de 31 de enero de 2010) y se ha puesto reiteradamente de relieve por dicho Alto Tribunal que “la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos” (SSTS de 16 de julio de 2014 y de 17 de septiembre de 2014; en doctrina reiterada de nuevo en las sentencias de 10 de enero de 2017 y de 14 de noviembre de 2017).
En el caso que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, la Jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia dado que el artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se ha sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003; de 19 de marzo de 2002; de 13 de febrero de 2002, y de 7 de junio de 2007, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.
Con esta línea conceptual -renovada ahora por esta sentencia que se ciñe en sus postulados a las que le anteceden en esta materia- se subraya por el Tribunal Supremo otra diferencia más entre las causas objetivas de índole económico respecto de las demás clases de causas objetivas extintivas programadas en el art. 52.c) ET.