La imposibilidad del pago de la indemnización en las extinciones por causas objetivas económicas; la prueba

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), a través de la sentencia número 261/2017, de 28 marzo, resuelve nuevamente sobre un caso de despido o extinción por causas objetivas económicas, en el que no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades, prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, por falta de liquidez, disponibilidad o tesorería, al tiempo de notificar el despido. El asunto resuelve el recurso que plantea el trabajador quien entiende infringidos los artículos 52.c), 53.1b) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, poniendo de relieve que no había quedado acreditada la falta de liquidez al tiempo de serle entregada la comunicación extintiva.

El Tribunal Supremo zanja la cuestión remitiéndose a la no tan reciente sentencia que dictó en fecha 25 de enero de 2005, donde dejó establecido que, en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. En definitiva, el Tribunal Supremo apunta alguna de las fórmulas probatorias con las que puede la empresa resolver su obligación de acreditar la falta de tesorería (estado de flujos de efectivo, extractos de cuentas sobre los saldos, estado de las pólizas de crédito, etc.).

Igualmente -enfatiza el TS- la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vino a sustituir al artículo 1.214 del código civil (STS de 21 de diciembre de 2005).

En el caso comentado, resuelto ahora por el TS, la empresa introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares (nóminas, proveedores, se efectuaba aplazadamente o mediante la entrega de pagarés diferidos) y, finalmente consta que el saldo bancario apenas llegaba a una cantidad notoriamente insuficiente para atender a las indemnizaciones de los despidos. Tales elementos no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento; esto es, el trabajador. Por ello, reza la sentencia que no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección.

Servirá esta nueva resolución de Norte en aquellas extinciones por causas objetivas económicas en las que, no habiéndose simultaneado con la entrega de la carta extintiva el abono de la indemnización correspondiente y habiéndose hecho la oportuna previsión en dicha comunicación, la empresa defienda el necesario cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.