La pensión compensatoria es aquella que se abona al cónyuge al que la separación o divorcio causa un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior, teniéndose en cuenta una serie de circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil para su fijación.
No obstante, dicha pensión compensatoria no puede solicitarse en cualquier momento, sino que deberá solicitarse con la demanda de separación o divorcio o con la reconvención, en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 377/2016, de 3 de junio, establece: “la pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención”.
La citada resolución trae causa del doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto por el esposo ante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de modificación de medidas planteada por la esposa en reclamación de una pensión compensatoria, porque no es posible plantear dicha petición de manera autónoma y porque el hecho de que quedara imprejuzgada en el juicio anterior no implica que se pueda celebrar un nuevo juicio sobre ella ya que ha precluido. Interpuesto recurso de apelación por la esposa, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso estableciendo una pensión compensatoria durante un período de 4 años.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación, con el que se pretendía que se declarase que no es posible una reclamación del derecho a la pensión compensatoria independiente de la acción principal, que es el divorcio, y que tal derecho ha precluido, pues es en ese momento y no en otro en que se debe hacer valer el desequilibrio económico, dice: “no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97CC, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia”.
En definitiva, es en el momento de la separación o el divorcio cuando debe darse el desequilibrio económico que da derecho a la pensión compensatoria debiéndose solicitar la misma con la demanda o reconvención.
Artículo escrito por Eugenia Fernández, abogada.