El artículo 156 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula el concepto de accidente de Trabajo y a tal efecto en su punto 1, con carácter general prevé que “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
En principio y al estar, normalmente la contingencia de Accidente Laboral, tutelada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social, se estaba en la convicción que la respuesta a dicha contingencia era únicamente o exclusivamente la prestación por Incapacidad en sus distintos grados y todo ello con independencia del Recargo sobre la prestación que corría íntegramente a cargo del empresario, de darse los supuestos previstos en el artículo 164 y concordantes del mismo texto legal. Igual principio jugaba cuando el aseguramiento de la contingencia corría a cargo de la entidad gestora por excelencia el INSS.
No obstante lo anterior, se llegó a la conclusión que el accidente de trabajo es una lesión corporal, como reza en el propio concepto, lo que significa que los daños producidos por los accidentes de trabajo serán daños corporales, pero también se extiende a otros daños posibles de carácter material, como por ejemplo, la destrucción, pérdida, o rotura de efectos personales del trabajador y de los instrumentos de trabajo que son propiedad de éste, daños morales, familiares, etc.,. En definitiva, podemos adelantar, que la indemnización del trabajador en accidente de trabajo, no se limita a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, sino que abarcan la reparación de la totalidad del daño ocasionado.
Efectivamente, los daños corporales son daños de carácter personal, que pueden tener consecuencias lesivas tanto patrimoniales como extra patrimoniales.
Así, dentro de los gastos patrimoniales tenemos dos gastos por excelencia:
a) El daño emergente:
Esto es, los gastos de asistencia sanitaria, farmacéutica y rehabilitación, gastos de desplazamiento, hotel, gastos de defunción, etc.
b) El Lucro cesante:
Consistente en las ganancias que la lesión impide obtener al trabajador: la pérdida que se produce por la muerte del trabajador accidentado y que priva de sus ingresos a los familiares que vivían a su cargo; la pérdida temporal de la capacidad de trabajo y la pérdida permanente de esa capacidad en sus distintos grados, parcial para una profesión determinada, total para esa profesión, absoluta para cualquier trabajo o gran invalidez si el accidentado no puede valerse por si mismo y tiene que tener una persona pendiente de él.
Dentro de los gastos no patrimoniales:
Daños que permanecen después del tratamiento médico. Están, en primer lugar, las limitaciones funcionales, no vinculadas únicamente a la capacidad de ganancia, como restricciones para la realización de determinados actos de la vida corriente (funciones vitales esenciales, movilidad, relaciones sociales, práctica de deportes, etc.).
Por otra parte, la lesión corporal puede provocar también normalmente un daño estético o un daño moral, perdida de un feto, etc., que son susceptibles de afectar a la víctima o a sus familiares.
De ahí que se deduzca que el Sistema de la Seguridad Social sólo cubra, tal y como ya indicamos, una parte del daño producido por el accidente de trabajo.
Para concluir que nuestro sistema de reparación es mucho más complejo y por ello decimos que la indemnización del trabajador en accidente de trabajo debe abarcar la reparación integra del daño causado.
Para ello, tenemos tres sistemas de cobertura:
a) Las prestaciones de la Seguridad Social y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El Sistema de la Seguridad Social se encarga de cubrir los daños emergentes por gastos de asistencia sanitaria y de rehabilitación, que es sufragada por la entidad a través de la cual la empresa tiene concertada la cobertura de la contingencia.
La reparación es, sin embargo, muy reducida, prácticamente, por ejemplo, simbólica diría yo, para los gastos de defunción.
La cobertura del lucro cesante se ha establecido a partir de la compensación de las pérdidas de la capacidad de ganancia mediante un sistema a través de la aplicación de porcentajes sobre una base reguladora constituida por los salarios reales del trabajador accidente, dentro de los topes mínimo y máximo de cotización por dicha contingencia vigentes en cada momento. Según Orden PCM/1353/2021, de 2 diciembre de 2021, BOE del 4 de mismo mes y año, el tope máximo de cotización para el año 2021 se fija en 4.070,10 Euros mensuales. En consecuencia, qué ocurría si un trabajador tuviera un accidente de trabajo y su salario real fuesen 6.500 Euros mensuales? ¿Le cubriría la prestación del Sistema de la Seguridad Social su pérdida de capacidad de ganancia integra? La respuesta es NO.
Los porcentajes son variables en función de las distintas situaciones protegidas.
A tal fin, la Incapacidad Temporal tiene un porcentaje del 75%; la incapacidad permanente va de un 55% para la Incapacidad Total para la profesión habitual con un incremento del 20% para los mayores de 55 años y el 100% para las Incapacidades absolutas para todo tipo de trabajo. La prestación de viudedad tiene normalmente un porcentaje de un 52%, que puede elevarse hasta el 70% cuando la situación de necesidad es muy grave; las prestaciones de orfandad y en favor de familiares consisten en un 20% con unos topes en función de la renta del causante. La gran invalidez para quienes, tal y como adelantábamos, además de estar afectados por una incapacidad permanente, necesitan la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, normalmente un 50% dirigido a dicha persona.
b) El recargo de esas prestaciones:
Está regulado en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y supone un aumento de la cuantía de todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
El incremento de las prestaciones es de un 30% a un 50% en función de la gravedad de la infracción (artículo 64.1 LGSS) y recae directamente sobre el empresario (artículo 164.2 LGSS).
Este plus en la reparación determina que el recargo de prestaciones pueda actuar en la práctica como una sanción, de ahí que no es asegurable por el empresario a través de póliza de contrato de seguro.
c) Y, por último muy importante: LA INDEMNIZACIÓN CIVIL.
Esta responsabilidad civil por parte del empresario ha de entenderse en sentido amplio.
A tal efecto, concurre por una parte una responsabilidad contractual por incumplimiento de una obligación laboral de seguridad y por otra una responsabilidad extra-contractual por incumplimiento del deber general de no dañar a otro derivada del artículo 1902 del Código Civil. Por tanto, por esta vía SÍ que podríamos resarcir el daño integro de aquel trabajador en accidente de trabajo cobraba realmente 6.500 Euros mensuales, pero desde el punto de la cotización el tope máximo lo tiene fijado en 4.070,10 Euros y la prestación de incapacidad pivotaría sobre dicho tope o uno inferior.
Los juzgados competentes para conocer de las indemnizaciones por accidente son los juzgados de lo Social porque se dan en el ámbito de la relación entre empresarios y trabajadores.
Habitualmente, tanto los operadores jurídicos como los jueces utilizan el baremo de la Ley de Contrato de Seguro para cuantificar la indemnización civil, pero hemos de insistir en que la aplicación de dicho baremo es totalmente optativa, orientadora y en absoluto vinculante, ya que dicho baremo responde a criterios mínimos de reparación del daño y en la responsabilidad por culpa en los accidentes de trabajo no hay ningún elemento que pueda justificar que la víctima soporte parte del daño, es decir, que la reparación del daño tiene que ser integra del daño ocasionado, sin que el trabajador deba pagar nada.