Cada vez son más los españoles que por motivos laborales se ven obligados a trasladarse y/o desplazarse fuera del territorio español. El proceso de internacionalización de las empresas y la necesidad de hacer frente a la competencia a nivel mundial, entre otras razones, hacen que el fenómeno de la expatriación sea haya convertido en una práctica común.
A nivel fiscal, existe una exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todos aquellos trabajadores que se trasladen temporalmente a trabajar al extranjero siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.
Concretamente, la regulación de la exención por trabajados realizados en el extranjero viene establecida en el apartado p del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF).
De acuerdo con la normativa, para que el residente español pueda aplicar la exención se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que exista un desplazamiento real del trabajador al extranjero.
- Que los trabajos que se realicen sean para una empresa o entidad no residente en España.
- Que en el territorio de destino se aplique un impuesto de naturaleza análoga al IRPF y no se trate de un paraíso fiscal.
De esta manera, si se cumplen los referidos requisitos, la exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.
Con frecuencia se plantea la problemática de si la aplicación de la citada exención está supeditada a que los rendimientos obtenidos por el contribuyente en el extranjero tributen en el país de destino.
Pues bien, la Dirección General de Tributos en su Resolución Vinculante de 18 de mayo de 2016, ha venido a confirmar que la tributación efectiva en el país de destino no constituye un requisito habilitante de la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley del IRPF. Concretamente, sostiene la Dirección General que:
“Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.”