El 16 de diciembre se publicó en el BOE la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Dicha norma cambia por completo el estatuto jurídico que nuestro Código Civil otorgaba a los animales, los cuales hasta la fecha eran considerados como cosas (bienes muebles).
La ley reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, y con ella se pretende equiparar nuestro Código Civil con los del resto de países de nuestro entorno como Francia o Portugal (que ya han adaptado sus Códigos Civiles), así como, aplicar la normativa europea.
Esta reforma, necesaria no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales sino también para adaptar las relaciones, especialmente de convivencia, entre los animales y los seres humanos, afecta básicamente al Código Civil y sienta el principio de que la naturaleza de los animales es distinta a la de las cosas o bienes, siendo dicho principio el que debe presidir la interpretación de todo el ordenamiento, de forma que, si bien, se reconoce que los animales pueden ser objeto de apropiación, únicamente les será aplicable el régimen jurídico de los bienes o cosas cuando no existan normas especiales destinadas a regular las relaciones jurídicas en que puedan estar implicados y siempre que aquellas sean compatibles con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad; definición de ser vivo dotado de sensibilidad que se introduce mediante el artículo 333 bis del Código Civil.
Así, se introducen preceptos destinados a regular el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía en los casos de crisis matrimonial, de tal forma que si en el matrimonio hay animales de compañía el convenio regulador de la separación o divorcio deberá regular el destino de aquellos (reparto de tiempos de convivencia y cuidado, reparto de las cargas asociadas al mismo, etc.), medidas que serán revisadas por la autoridad judicial, estableciéndose, al mismo tiempo, directrices para que el juez pueda decidir sobre el cuidado de los animales de compañía, debiendo primar siempre su bienestar.
En ese mismo ámbito del derecho de familia se establece que la existencia de malos tratos a animales o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o hijos, deberá ser tenida en cuenta por la autoridad judicial para el establecimiento de la guarda conjunta.
En materia sucesoria se introducen disposiciones relativas al destino de los animales de compañía propiedad del causante en caso de falta de disposición testamentaria, los cuales deberán entregarse a los herederos o legatarios que los reclamen; si más de un heredero reclama el animal de compañía y no existe acuerdo entre ellos será la autoridad judicial quien decidirá su destino teniendo en cuenta el ya referido bienestar animal, y si ningún sucesor quiere hacerse cargo del animal será el órgano administrativo quien se encargue del mismo pudiéndolo ceder a un tercero.
Del mismo modo y siguiendo el espíritu de la reforma, se adaptan respecto a los animales, las nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo (quien encuentre un animal perdido deberá restituirlo a su propietario pudiendo repetir los gastos generados por su cuidado y curación, aunque en caso de indicios fundados de mal trato o abandono el animal no deberá ser restituido a su propietario), y responsabilidad por daños y vicios ocultos (el vendedor responde frente al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal).
Finalmente, esta ley también declara inembargables a los animales de compañía, así como, prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca sobre los mismos y que ésta se extienda a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.