Ha sido práctica intensa por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, desde que se emitiera por la Dirección General de la misma la Instrucción 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, exigir a las empresas la acreditación de un “registro de jornada diaria” de todos los trabajadores (y no solamente de aquellos que trabajen a tiempo parcial y/o realicen extraordinarias).
Dicha Instrucción acogía el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en esta materia -concretamente, en la Sentencia de la Audiencia Nacional 207/2015 de 15 de Diciembre de 2015 y la Sentencia 25/2016 de 19 de febrero de 2016- que consideraba dicho instrumento un “presupuesto necesario” para que se pudiera comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que fueran de aplicación; así como para procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias.
Todo ello motivó que las empresas, si querían evitar eventuales sanciones por parte de la Inspección, se vieran en la necesidad de instaurar este registro de jornada diaria, aumentando así la carga burocrática en su operativa.
Pues bien, a pesar de todo el camino andado, la Sala de lo Social Tribunal Supremo, en pleno, en su Sentencia nº 246/2017 de 23 de Marzo de 2017, acaba de fallar en contra de la obligatoriedad de dicho registro de jornada. Eso sí, la Sentencia cuenta con tres votos particulares a los que se han adherido cinco de los trece magistrados.
En síntesis, se argumenta por el Tribunal, que del tenor literal del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad. Y que, en consecuencia, dicho precepto NO exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios; si bien, se añade, que convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias.
Por su parte, razona El Alto Tribunal en dicha sentencia, que la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a un interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS); pues es principio del derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras.
Veremos ahora, cuál es la posición que toma la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras este importante Fallo, y en qué lugar queda la no menos polémica Instrucción 3/2016 de la Dirección General de la ITSS.