La modificación de la pensión compensatoria fijada en un procedimiento anterior surtirá efectos desde que se notifique la resolución de modificación. El Tribunal Supremo en su sentencia nº 674/2016, de 16 de noviembre, así lo dice al estimar en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, anulándola únicamente en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual ha de surtir efecto la modificación de la pensión compensatoria.
La Sala de lo Civil, Sección 1ª, del TS, resuelve el doble recurso por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en un procedimiento de divorcio, la cual, entre otros pronunciamientos, reconoce a la esposa el derecho a la pensión compensatoria (fijada con anterioridad en un procedimiento de separación) con efectos desde la sentencia de instancia (que la anula). La Sala reconoce que la sentencia de segunda instancia no crea el derecho sino que lo modifica, puesto que la pensión se había declarado con anterioridad y lo que hace la resolución es mantenerla por un importe distinto, y haciendo referencia a otras sentencias de la Sala dice: “lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o bien por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil, que establece los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Siendo de aplicación dicha doctrina tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria, por lo que la modificación de la pensión compensatoria surtirá efecto sólo desde que se notificó la resolución que contenía la modificación.